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Con prevención.

CS rechazó recurso de amparo y confirmó la resolución que denegó el beneficio de la libertad condicional a interno del Penal Punta Peuco, quien cumple condena por su responsabilidad en dos delitos de homicidio calificado.

El máximo Tribunal revocó la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que había acogido la acción cautelar, tras establecer que el recurrente no cumple con los requisitos para acceder al beneficio.

5 de enero de 2021

La Corte Suprema rechazó recurso de amparo y confirmó la resolución que denegó el beneficio de la libertad condicional a interno del Penal Punta Peuco, quien cumple condena por su responsabilidad en dos delitos de homicidio calificado. Ilícitos cometidos en octubre de 1973.

La sentencia indica que en concepto de esta Corte, la Comisión recurrida ha efectuado una correcta interpretación de la normativa aplicable, desde que si bien en ella se distingue primero entre la colaboración sustancial al esclarecimiento del delito por una parte y luego al hecho de haber confesado la participación en el mismo, para después hacer mención al aporte de antecedentes serios y efectivos de los que tenga conocimiento en otras causas criminales de similar naturaleza, todas las situaciones antes referidas, deben traducirse necesariamente en el acogimiento de las circunstancias atenuantes contempladas en los numerales 8 o 9 del artículo 11 del Código Penal, o acreditarse a través del respectivo certificado emitido por el tribunal competente, antecedentes objetivos que en la especie no concurren, por lo que aparece de manifiesto que el amparado no reúne los requisitos exigidos por el Decreto Ley N°321 para la concesión de libertad condicional.

Se resuelve que de conformidad además con lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, se revoca la sentencia apelada de veintiuno de diciembre de dos mil veinte, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, en el Ingreso Corte N°2734-2020 y, en su lugar, se declara que se rechaza el recurso de amparo interpuesto.

Se previene que los Ministros Brito y Llanos, concurren a revocar el fallo en alzada, teniendo para ello presente los siguientes argumentos: 1°) Que el Estatuto de la Corte Penal Internacional de 1998, también llamado Estatuto de Roma, es un tratado internacional ratificado por Chile en 2009. Este instrumento establece una jurisdicción complementaria a las jurisdicciones penales nacionales para perseguir los más graves delitos internacionales, entre ellos, los de lesa humanidad. La consideración de estas reglas constituye un estándar internacional exigible para la ejecución de toda condena por los referidos ilícitos; de tal modo que las reglas del derecho interno han de interpretarse conforme al derecho internacional de los derechos humanos, y entre las interpretaciones posibles, debe preferirse la que coincida de mejor manera con este último;

2°) Que la Parte X del citado Estatuto, referido a la ejecución de las penas impuestas por tales delitos, establece en su artículo 110 que aquellas pueden reducirse o disponerse su cumplimiento alternativo, concurriendo, entre otros requisitos, que “el recluso ha manifestado desde el principio y de manera continua su voluntad de cooperar con la Corte en sus investigaciones y enjuiciamientos”, requisitos que, como aparece del mérito de los antecedentes, no se cumplen en la especie;

3°) Que lo anterior aparece recogido en el inciso segundo del artículo 3° bis del Decreto Ley N°321, en su actual redacción, en cuanto exige que, además de otros requisitos “al momento de postular, el condenado deberá acreditar la circunstancia de haber colaborado sustancialmente al esclarecimiento del delito o confesado su participación en el mismo; o aportado antecedentes serios y efectivos de los que tenga conocimiento en otras causas criminales de similar naturaleza. Lo anterior se acreditará con la sentencia, en el caso que se hubiere considerado alguna de las atenuantes de los números 8º y 9º del artículo 11 del Código Penal, o con un certificado que así lo reconozca expedido por el tribunal competente”. En la especie, tales circunstancias no aparecen acreditadas en la forma que la citada disposición exige;

4°) Que por tales motivos, debe desestimarse el amparo impetrado en estos autos.

 

Vea texto íntegro de la sentencia de la Corte Suprema Rol Nº154.838-2020 y de la Corte de Santiago Rol Nº2734-2020

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