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Con voto en contra.

TC acogió inaplicabilidad que impugna norma que prohíbe la declaración de abandono del procedimiento en los juicios laborales.

La decisión fue acordada con el voto en contra de la Ministra Silva, y los Ministros García, Pozo y Pica, quienes estuvieron por rechazar el libelo, en consideración que o lo planteado en el requerimiento en lo que atañe a la impugnación de la frase final del inciso primero del artículo 429 del Código del Trabajo carece de coherencia.

12 de enero de 2021

El Tribunal Constitucional acogió un requerimiento de inaplicabilidad, por inconstitucionalidad, que impugna la frase “y, en consecuencia, no será aplicable el abandono del procedimiento”, contenida en el artículo 429, inciso primero del Código del Trabajo.

La gestión pendiente incide en autos de cobranza laboral, seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de San Bernardo, con ocasión del cobro de las prestaciones contenidas en la sentencia definitiva de juicio ordinario laboral; sin embargo, la última gestión útil dentro de la causa data hace más de cuatro años, por lo que el empleador ejecutado presenta incidente de abandono del procedimiento, que es rechazado por el tribunal laboral.

El requirente estima que la disposición impugnada vulnera la igualdad ante la ley y la no discriminación arbitraria entre el trato que le corresponde respecto de los órganos del Estado, el debido proceso, el derecho de propiedad y la seguridad de que los preceptos legales no afecten los derechos fundamentales en su esencia. Ello, en primer lugar, porque la norma establece una discriminación arbitraria, ya que en la generalidad de los procedimientos los demandados pueden solicitar que se declare el abandono del procedimiento. Además, señala que la restricción que hace el artículo 429 para conceder la declaración de abandono en un procedimiento ejecutivo laboral es de aquellas normas que limitan el ejercicio de otras garantías constitucional. Su justificación en la protección de los derechos de los trabajadores, a quienes supone más débiles en la relación procesal laboral.

Por su parte, la sentencia señala que la resolución de conflictos dentro de un plazo razonable constituye una expresión prístina de este debido proceso que busca resolver los conflictos de interés de relevancia jurídica, pues una controversia cuya resolución se dilata en el tiempo, lejos de alcanzar el objetivo pretendido, extiende artificialmente la discordia entre las partes, hace persistir la vulneración del ordenamiento jurídico y en definitiva priva a las partes del conflicto de una solución acorde a derecho que asegure su plena observancia de sus garantías y la eficacia del Estado de Derecho.

Así, es precisamente esta extensión de una controversia judicial en el tiempo, sin certeza alguna del momento en que ello tendrá un punto cúlmine que restablezca el derecho de las partes unido a la imposibilidad de alegar el abandono de la actividad procesal, lo que configura un resultado atentatorio al debido proceso para el caso concreto de que se trata. En particular, una sentencia dictada en sede laboral hace más de 6 años, que aún se encuentra pendiente de cumplimiento, en el marco de un juicio ejecutivo en que aparece una evidente inactividad de la parte vencedora y que pese a ello se le impide a la parte vencida alegar tal inactividad y evitar las consecuencias gravosas que de ello deriva, aparece a todas luces como contraria al debido proceso.

Luego, en cuanto a la igualdad ante la ley, el TC explicó que, el precepto legal en cuestión impide al demandado la posibilidad de oponer el instituto regular del derecho procesal en general del abandono del procedimiento en el supuesto abstracto que corresponde al tribunal dar los impulsos correspondientes a fin de evitar la paralización del proceso y su prolongación indebida, decisión legislativa excepcional que demuestra en la práctica, que permite una paralización que puede ser abusiva y con consecuencias injustas para la parte demandada. De este modo, resulta evidente que esta excepción introducida por el legislador en el artículo 429 respecto del instituto del abandono del procedimiento, al no impedir las dilaciones abusivas por las partes y el juzgamiento en plazos razonables a fin de dar certeza y seguridad jurídicas, vulnera el principio constitucional de igualdad y no discriminación arbitraria y la esencia del derecho a una igual protección en el ejercicio de los derechos, consistente en establecer las garantías de un justo y racional procedimiento, permitiendo el abuso del derecho, todos ellos consagrados en los numerales 2 y 3 del artículo 19, así como su numeral 26.

La decisión fue acordada con el voto en contra de la Ministra Silva, y los Ministros García, Pozo y Pica, quienes estuvieron por rechazar el libelo, en consideración que o lo planteado en el requerimiento en lo que atañe a la impugnación de la frase final del inciso primero del artículo 429 del Código del Trabajo carece de coherencia.

Ello, porque la frase objetada no es sino la conclusión de un silogismo. En efecto, en los procedimientos informados por el principio de impulso procesal de oficio el avance del proceso está radicado en el juez y, en consecuencia, no procede la sanción del abandono del procedimiento. Ahora bien, tal como expresamente lo dispone el artículo 425 del Código del Trabajo, los procedimientos del trabajo están orientados por el principio de impulso procesal de oficio, por tanto, en ellos no resulta aplicable la institución del abandono del procedimiento. En un mismo sentido, la impugnación planteada en el requerimiento no conduce al resultado pretendido por el requirente, porque al no atacar la premisa menor en que se apoya el silogismo, esto es, que los procedimientos del trabajo están informados por el principio de impulso procesal de oficio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 425 y 429 del Código del Trabajo, permite que la conclusión a la que se arriba empleando el razonamiento lógico se mantenga incólume, aun cuando no haya texto legal expreso. En el plano de la lógica material, no puede entenderse que, no habiendo el empleador pagado las cotizaciones previsionales adeudadas y efectuado la correspondiente comunicación al trabajador, se haya producido el efecto de clausura del procedimiento y, por tanto, cabe concluir que el procedimiento no ha cesado en su tramitación. Luego, no existe un objeto sobre el cual pueda recaer el abandono del procedimiento.

Además, los disidentes explican que, en los procedimientos laborales, y en particular en los ejecutivos laborales, corresponde al juez llevar el impulso procesal y, en cualquier caro, la requirente sí puede, con su sola voluntad, poner en cualquier momento término procedimiento ejecutivo dirigido en su contra, consignando las sumas adeudadas y efectuando la correspondiente comunicación al trabajador.

Finalmente, exponen que, no corresponde al Tribunal Constitucional resolver quién debe asumir el riesgo de la pasividad de las partes o de la inacción del tribunal que conoce en la gestión pendiente, sino que ello es competencia del juez de fondo, el cual debe velar porque los actos procesales se ejecuten de buena fe, facultándoselo “para adoptar las medidas necesarias para impedir el fraude, la colusión, el abuso de derecho y las actuaciones dilatorias” (art. 430 del C. del Trabajo), en un procedimiento como el laboral, que está informado, entre otros, por los principios de impulso procesal de oficio y de la buena fe (art. 425 del C. del Trabajo).

 

Vea texto íntegro del requerimiento y de la sentencia, Rol N°8995-20.

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