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Instituto Nacional de Estadísticas
Ley de transparencia.

TC declara admisibilidad parcial de inaplicabilidad pretendida por el INE que impugna normas de Ley sobre acceso a la información pública en caso en el que el CPLT le ordenó entregar correos electrónicos de ex funcionario de dicha institución.

La decisión, respecto de la admisibilidad del artículo 28, inciso segundo, de la Ley N° 20.285, fue acordada con el voto en contra de los Ministros Pica y Jaramillo (s), quienes estuvieron por declarar igualmente inadmisible el requerimiento en esta parte.

13 de enero de 2021

El Tribunal Constitucional declaró la admisibilidad parcial de un requerimiento de inaplicabilidad que impugna los artículos 5º, inciso segundo; 10, inciso segundo, y 28, inciso segundo, de la Ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública.

La gestión pendiente incide en autos sobre reclamo de ilegalidad, seguido ante la Corte de Santiago (Contencioso Administrativo), en los que la requirente, el Instituto Nacional de Estadísticas (INE) Instituto Nacional de Estadísticas impugnó la decisión de Amparo del Consejo Para la Transparencia (CPLT), por medio de la cual dicho órgano acogió parcialmente el amparo de acceso a la información pública recaída, ordenando, de esta manera, la entrega de la copia de todos los correos electrónicos institucionales enviados por el solicitante.

Cabe recordar que la requirente estima que el precepto impugnado infringiría los artículos 6° y 7° de la Constitución, vale decir, el principio de juridicidad. En la especie, por la vía de la aplicación de las normas legales señaladas se procede a clasificar los correos electrónicos de un ex-funcionario público, comprendiendo además los correos electrónicos de otros funcionarios contenidos en ellos, dentro del concepto de información de libre acceso público, lo que involucra de suyo que el citado órgano termina exorbitando sus atribuciones, actuando fuera del marco normativo y sobrepasando la esfera de competencia que le ha sido conferida. O sea, se subvierte y lesiona el principio de juridicidad estricta. Asimismo, el requerimiento aduce que  se vulnera el artículo 19 N° 4 y N° 5, puesto que el cumplimiento de lo resuelto por el Consejo para la Transparencia, implica, para el Servicio, acceder a la casilla electrónica que el peticionario mantenía mientras prestó servicios y/o funciones en el Instituto Nacional de Estadísticas, y revisar cada uno de los correos enviados, de forma tal que en aquellos se filtre y/o eliminen las copias o comunicaciones de todos los remitentes que, recordemos, no han prestado su voluntad para dicho acceso. El Consejo pretende, de esta forma, aplicar el principio de divisibilidad, para el cumplimiento de una decisión, sin considerar que los correos tienen particularidades propias, que impiden dar cumplimiento a lo resuelto, sin vulnerar las propias garantías que, decisión mediante, ha tratado de resguardar.

La Primera Sala del TC declaró admisible el requerimiento, pero sólo respecto de la impugnación del artículo 28, inciso segundo, de la Ley N° 20.285, por cuanto los antecedentes examinados permiten concluir que se dio cumplimiento a todos los requisitos exigidos por el artículo 93 inciso decimoprimero de la Constitución Política en relación con lo previsto en el artículo 84 de la LOCTC. Además, confirió traslado a todas las partes de la gestión judicial en la que incide el requerimiento, a la Cámara de Diputados, al Senado y al Presidente de la República, para que en un plazo de 20 días formulen observaciones y presenten antecedentes.

Por su parte, respecto de los artículos 5, inciso segundo y 10, inciso segundo de la misma ley, declaró la inadmisibilidad del requerimiento por concurrir la causal prevista en el artículo 84, N° 6 de la LOCTC, esto es, falta de fundamento plausible.

En específico, la resolución explica que el INE, centra el posible conflicto constitucional (además de la infracción de los artículos 6° y 7° de la Constitución Política) en la infracción del artículo 19 N°s 4° y 5°, esto es, el respeto a la protección a la vida privada e inviolabilidad de las comunicaciones. Sin embargo, en este caso concreto, el solicitante de información es un ex funcionario de Line, a quien el CPLT ordenó se le entregara copia de todos los correos electrónicos institucionales enviados por el mismo solicitante mientras se desempeñó como funcionario, rechazando el amparo respecto de los correos recibidos por el reclamante en su casilla institucional.

De esta manera, señala la Primera Sala, el solicitante es el titular de los correos enviados y pedidos, no se aprecia, entonces, de qué modo podría afectarse respecto del Instituto el artículo 19 N°s 4 y 5. Además la entrega de información que pertenece al propio solicitante se ajusta a la Ley 19.628 (artículo 12), sobre protección de datos personales, toda vez que se están pidiendo datos propios de la persona; al tiempo que tampoco se explica en el requerimiento por el INE la relación que tiene el asunto planteado y la información pedida, con el “secreto estadístico” de los artículos 29 y 30 de la Ley N° 17.374, que regula al Instituto Nacional de Estadísticas.

En consecuencia, concluye el TC, no se aprecia perjuicio constitucional alguno en la aplicación de la gestión sublite de los artículos 5, inciso segundo y 10, inciso segundo, de la Ley N° 20.285.

Luego de que la Sala designada por el Presidente del TC declara la admisibilidad del requerimiento deducido, le corresponde al Tribunal Pleno, en definitiva, emitir pronunciamiento sobre el fondo de la impugnación.

Por último, la decisión, respecto de la admisibilidad del artículo 28, inciso segundo, de la Ley N° 20.285, fue acordada con el voto en contra de los Ministros Pica y Jaramillo (s), quienes estuvieron por declarar igualmente inadmisible el requerimiento en esta parte, de acuerdo al artículo 84 N° 6 de la LOCTC, al no existir conflicto constitucional en relación con el debido proceso, atendida la calidad de órgano de la Administración del Estado de la parte requirente.

 

Vea texto íntegro de la resolución y del requerimiento, Rol N° 9868-20.

 

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