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Corte Suprema
Recurso de protección acogido.

La boleta de cobro de gastos comunes incluye la indemnización y multas que se cobran al actor por la filtración en su unidad, lo que no autoriza el corte del servicio de electricidad.

La única medida que en tal sentido puede adoptar la administración lo es exclusivamente por no pago de gastos comunes.

19 de enero de 2021

La Corte Suprema revocó la sentencia apelada y acogió el recurso de protección interpuesto en contra de la decisión de la administración del edificio de interrumpir el servicio de electricidad del recurrente, por existir una deuda de gastos comunes; toda vez que, en la especie, se le pretende cobrar a través de ese concepto una indemnización por una avería que se atribuye a su responsabilidad. Concluye la Corte el acto impugnado no solo es ilegal, sino que, además, afecta el derecho que al recurrente asegura el número 2 del artículo 19 de la Constitución, puesto que se le da un trato perjudicial en un caso que resulta improcedente hacerlo.

El fallo precisa que la recurrida incurrió en un acto ilegal y arbitrario, toda vez que en la boleta de cobro de gastos comunes, impaga, se incluye el total de la indemnización y multas que se cobran al actor por la filtración en su unidad; ergo, el corte necesariamente se lleva a cabo por no pagar la referida suma, por lo que aquellas explicaciones entregadas al informar no tienen la fuerza para enervar la acción, pues el desglose realizado es extemporáneo, toda vez que el dueño del departamento respectivo debe saber, con la antelación debida, el monto específico correspondiente a gastos comunes, los que deben ser cobrados y estar individualizados de una forma independiente en la respectiva boleta de cobro, pues sólo así se puede determinar, con certeza, el monto de los gastos referidos y la cantidad de meses en que no se han solventado, cuestión que, en la especie, con la información entregada, no se puede establecer.

Añade la sentencia que el artículo 5 de la ley 19.537 autoriza una forma de autotutela, por la cual una de las partes -la comunidad de copropietarios- es autorizada a adoptar una medida compulsiva, unilateral y extrajudicial para solucionar conflictos que mantenga con sus miembros. Como es sabido y se sigue de lo dispuesto por los artículos 19, número 3, y 76 de la Constitución, el artículo 1º del Código Orgánico de Tribunales, y demás disposiciones legales, proscriben el uso de la fuerza en sus diversas formas, por lo que la autotutela está generalmente prohibida y es procedente únicamente en aquellos casos en que el ordenamiento jurídico la permite, circunstancia a partir de la cual cabe concluir que la única medida que en tal sentido puede adoptar la administración de una comunidad de copropietarios sujeta al régimen previsto en la señalada ley, cual es, el corte del servicio eléctrico, lo es única y exclusivamente por no pago de gastos comunes.

 

Vea texto íntegro de la sentencia Rol Nº22242 – 20

 

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