Noticias

Derecho a la propia imagen y honra.

Corte de Punta Arenas ordenó retirar las expresiones vertidas en Facebook por usuaria en contra de técnico en computación que contactó para reparar laptop y que, posteriormente, hizo un llamado a «funarlo», incluyendo imágenes del recurrente y su familia.

El Tribunal de alzada acogió la acción constitucional, tras establecer el actuar arbitrario de la parte recurrida.

25 de enero de 2021

La Corte de Punta Arenas ordenó retirar las expresiones vertidas en Facebook por usuaria en contra de técnico en computación que contactó para reparar laptop y que, posteriormente, hizo un llamado a «funarlo», incluyendo imágenes del recurrente y su familia.

La sentencia indica que, el derecho a la propia imagen ha sido entendido por la Excelentísima Corte Suprema como: ‘Referido a una proyección física de la persona, que le imprime a ésta un sello de singularidad distintiva entre sus congéneres dentro del ámbito de la vida en sociedad y que, por consiguiente, constituye, junto con el nombre, un signo genuino de identificación de todo individuo’. (C.S. Rol N°2506-2009). Asimismo, ha dicho que ‘tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden en que su protección deviene procedente y encuadra en el artículo 19 N° 4 de la Constitución, por encontrarse implícitamente comprendida en el atributo de privacidad de la persona, que esa norma se encarga de tutelar, (C.S., Rol 9970-2015)’.

La resolución agrega que, también el Tribunal Constitucional ha señalado que la expresión ‘respeto’ del artículo 19 N°4 ‘implica la obligación de terceras personas de no interferir en el ámbito del valor y la conducta que protege el ordenamiento jurídico a través de las garantías Constitucionales’. En cuanto al derecho a la privacidad, el mismo Tribunal señala que ‘es la situación de una persona en virtud de la cual se encuentra libre de intromisiones de agentes externos y ajenos a su interioridad física o psicológica y las relaciones que mantiene o tuvo con otros. Sin embargo, este derecho puede tener limitaciones legales por finalidades razonables, además de la intromisión estatal justificada en caso de realización de hechos delictivos.

Por último –continúa–, en lo que concerniente a la protección de la privacidad, el referido Tribunal ha señalado que la privacidad integra los derechos personalísimos o del patrimonio moral de cada individuo, los cuales emanan de la dignidad personal y son, por su cualidad de íntimos de cada sujeto, los más cercanos o próximos a esta característica, única y distintiva, del ser humano. Por tal razón, ellos merecen reconocimiento y protección categóricos tanto por la ley como por los actos de autoridad y las conductas de particulares o las estipulaciones celebradas entre éstos. (Navarro Beltrán, Enrique, Carmona Santander Carlos, ‘Recopilación de Jurisprudencia del Tribunal Constitucional 1981-2015′, Cuadernos del Tribunal Constitucional, Núm. 59, año 2015, página 190 y siguientes).

Para la Primera Sala, en el ámbito de la protección legal del derecho antes aludido, es menester señalar que la Ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada, dispone, en su artículo 2 letra f), que son datos de carácter personal o datos personales: ‘los relativos a cualquier información concerniente a personas naturales, identificadas o identificables’ y, en el literal g) del mismo precepto, que son datos sensibles: ‘aquellos datos personales que se refieren a las características físicas o morales de las personas o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como los hábitos personales, el origen racial, las ideologías y opiniones políticas, las creencias o convicciones religiosas, los estados de salud físicos o psíquicos y la vida sexual’ y, en el mismo sentido, el artículo 4 de la antes citada ley, dispone expresamente que ‘El tratamiento de los datos personales sólo puede efectuarse cuando esta ley u otras disposiciones legales lo autoricen o el titular consienta expresamente en ello’.

Asimismo, el tribunal magallánico tuvo presente que Facebook bajo el capítulo ‘Condiciones’ en el acápite relativo a ‘privacidad’, establece: ‘4. Cuando publicas contenido o información con la configuración ‘Público’, significa que permites que todos, incluidas las personas que son ajenas a Facebook, accedan a dicha información, la utilicen y la asocien a ti (es decir, a tu nombre y foto del perfil)’. En lo relativo a política de datos, se explica al usuario en forma detallada las opciones relativas a la privacidad y protección de la información de su cuenta, incluyendo la forma en que se puede limitar el acceso a las publicaciones y fotografías efectuadas en dicha aplicación.

«Asimismo, en la configuración que cada usuario puede realizar de su cuenta, bajo el título ‘privacidad’, es posible determinar no sólo quiénes pueden tener acceso a las publicaciones efectuadas (público en general, los amigos o sólo quien publica), sino que también quienes pueden ponerse en contacto con él e, inclusive, quienes pueden buscarlo en la red en base a los antecedentes aportados al crear la cuenta dirección de correo electrónico y número telefónico», añade.

Razona que, de este modo, en estos autos se encuentra acreditado que la parte recurrida, utilizando su cuenta personal o perfil que mantiene en la red social denominada Facebook, efectuó una publicación en un perfil de acceso público, entregando información sobre la persona del actor, incorporando su fotografía de estos al pie de sus afirmaciones, las que importan la perturbación a su derecho a la imagen y a la honra, consagrados en el número 4 del artículo 19 de la Constitución Política de la Republica, prerrogativa que está incluida dentro de la enumeración que realiza el artículo de 20 del estatuto fundamental.

«Que, en consecuencia, acreditadas en los términos expuestos, las condiciones de procedencia de la acción cautelar deducida en autos, en lo que dice relación con el derecho a la imagen y a la honra de los recurrentes, y considerando que la parte recurrida no ha esgrimido antecedente alguno para justificar su actuar se configura la arbitrariedad alegada. Conforme a lo anterior, corresponde acoger la acción cautelar intentada, disponiéndose las medidas idóneas para restablecer el imperio del derecho y brindar la protección debida a los afectados, sin perjuicio de las restantes acciones que les puedan asistir», concluye.

 

Te recomendamos leer:

Agregue su comentario

Agregue su Comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *