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Juzgado de Letras de Puerto Natales.
Infracción a las normas de protección a la maternidad.

Juzgado de Letras de Puerto Natales rechazó reclamación judicial incoada por la Corporación de educación, salud y menores de Puerto Natales contra la Inspección Provincial del Trabajo.

La reclamante fue sancionada con una multa de 153 UTM.

30 de enero de 2021

El Juzgado de Letras de Puerto Natales rechazó la reclamación judicial incoada por la Corporación de educación, salud y menores de Puerto Natales en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Última Esperanza.

La sentencia expone que la acción ejercida por el reclamante sólo tiene por objeto la revisión conforme a lo dispuesto en el artículo 511 del Código del Trabajo, por lo que sólo es dable examinar la resolución impugnada en orden a determinar si existe un error de hecho en la aplicación de la multa.

Detalla que, de la prueba incorporada al juicio, se constató que el procedimiento de fiscalización se inició por la denuncia de una de las trabajadoras de la reclamante, en cuanto no se le habría otorgado el beneficio de sala cuna, constatándose por el Inspector del trabajo que en la empresa laboran 20 o más trabajadoras. Agrega que, ante la multa cursada, la reclamante dedujo recurso de reconsideración el 27 de diciembre del mismo año, fundado en la prescripción de los derechos y acciones fiscalizados, el que fue rechazado por la autoridad administrativa por no configurar dicha alegación un error de hechos que le permitiera dejar sin efecto la sanción.

En virtud de lo anterior, fundándose la acción de la reclamante en el mismo argumento, la sentenciadora indica que no advierte la existencia del error denunciado, en cuanto la alegación de haber operado la prescripción de las acciones y derechos fiscalizados tiene un trasfondo esencialmente jurídico que, como lo establece el artículo 2493 del Código Civil, sólo puede ser constatado por un tribunal, siendo la regla general en la materia el que deba ser declarada a petición de parte.

Añade que, de haber operado dicha institución, el reclamante debió alegarla oportunamente, a través del procedimiento establecido en el artículo 503 del Código del Trabajo y no por aplicación del artículo 511 que, de acuerdo a su numeral primero, restringe efectivamente las facultades del servicio a las situaciones en que aparezca de manifiesto que se ha incurrido en un error de hecho al aplicar la sanción.

Seguidamente, sostiene que lo mismo ocurre en cuanto al cuestionamiento relativo a la correspondencia de otorgar dicho beneficio a la trabajadora, quien se encuentra fuera de la región cursando una beca de estudios, ya que es una situación que requiere un análisis eminentemente legal, pues atañe directamente a los derechos maternales y familiares de la trabajadora cuya protección ha sido entregada primordialmente a los tribunales del trabajo.

Por lo expuesto, estimando que la autoridad administrativa actuó dentro de su discrecionalidad al mantener la multa, sin que se advierta un error de hecho manifiesto en la aplicación de la sanción, rechazó el reclamo interpuesto por la Corporación de educación, salud y menores de Puerto Natales.

 

Vea texto íntegro de la sentencia Juzgado de Letras de Puerto Natales RIT I-1-2020.

 

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