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Debido proceso.

TC declaró derechamente inadmisible inaplicabilidad pretendida por Salón de Belleza que impugnaba norma del Código del Trabajo que limita excepciones en juicio ejecutivo laboral.

En su resolución, la Magistratura constitucional sostuvo que concurre la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 84 de la LOCTC, toda vez que el precepto legal impugnado no resulta decisivo en la resolución del asunto.

3 de febrero de 2021

El TC declaró derechamente inadmisible un requerimiento de inaplicabilidad que impugnaba el artículo 470 del Código del Trabajo.

La gestión pendiente incide en autos sobre juicio ejecutivo laboral, seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Puente Alto, en los que el Salón de Belleza requirente es ejecutada en proceso que comprende bonificaciones, indemnización por lucro cesante, remuneraciones y asignaciones legales.

Al efecto, cabe recordar que la empresa requirente estima que el precepto impugnado infringiría el debido proceso, toda vez que al no permitir a la requirente en la gestión pendiente en que incide este requerimiento, oponer la excepción ya referida, resulta manifiesto que el procedimiento en el cual se juzga no es racional y justo. La doctrina constitucional y procesal coinciden en que para que un proceso pueda enmarcarse dentro de la exigencia del constituyente, es indispensable que se cumplan cuatro garantías fundamentales, que se han definido como: a) Oportuno conocimiento de la demanda, b) Posibilidad de derecho a la defensa jurídica, c) Posibilidad de presentar pruebas e impugnar la prueba contraria, d) Un adecuado sistema de recursos procesales. Luego, al no permitir la norma impugnada de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, deducir la referida excepción procesal a requirente se le ha privado de su derecho a presentar una defensa jurídica, como sería demostrar que el título en el que se basa la ejecución de que conoce actualmente el Juzgado de Letras del Trabajo de Puente Alto, sea completamente válido y procedente como excepción. Asimismo, considera conculcada la igualdad ante la ley, pues existe un trato desigual en perjuicio de los ejecutados en sede laboral (quienes, usualmente serán empleadores), en relación con los derechos que puede oponer el ejecutado civil, sin que exista una finalidad clara ni proporcionalidad en la distinción, ya que, en el caso del procedimiento laboral es posible para el ejecutante (usualmente el trabajador) iniciar el cobro compulsivo sobre la base de títulos que carecen de ejecutividad, nulos o desconociendo negociaciones previas con el ejecutado.

En su resolución, la Magistratura constitucional sostuvo que concurre la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 84 de la LOCTC, toda vez que el precepto legal impugnado no resulta decisivo en la resolución del asunto.

En este sentido, la Primera Sala aduce esto puesto que, de acuerdo a los antecedentes de la gestión judicial pendiente, el precepto legal impugnado no puede resultar decisivo para en la resolución del asunto judicial pendiente. La certificación acompañada refiere expresamente que “no se han opuesto excepciones dentro del plazo legal”, cuestión esencialmente vinculada con el conflicto constitucional denunciado en autos.

Finalmente y, en virtud de dichas consideraciones, el TC declaró derechamente inadmisible el requerimiento intentado.

 

Vea texto íntegro del requerimiento y del expediente Rol N° 10140-21.

 

 

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