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Derecho de propiedad.

Persona que padece de cáncer gástrico solicita se declare inaplicable norma de Ley General de Cooperativas, en caso en el que se le negó la devolución de sus cuotas de participación de Cooperativa de Ahorro y Crédito.

La gestión pendiente incide en proceso sobre recurso de protección, seguido ante la Corte de Valparaíso, en actual apelación para ante Corte Suprema.

12 de marzo de 2021

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, el artículo 19 bis del D.F.L. N° 5, que fija texto refundido, concordado y sistematizado de la Ley General de Cooperativas.v

El precepto impugnado establece, en lo que interesa al recurso que “Tratándose de las cooperativas de ahorro y crédito, en ningún caso podrán devolverse cuotas de participación sin que se hubieren enterado en la cooperativa previamente aportes de capital por una suma al menos equivalente al monto de las devoluciones requeridas por causa legal, reglamentaria o estatutaria, que las haga exigibles o procedentes. Dichos pagos serán exigibles y deberán efectuarse atendiendo estrictamente a la fecha en que tenga lugar la circunstancia que los causa, teniendo preferencia para su cobro el socio disidente. La cooperativa no podrá efectuar, directa o indirectamente, repartos de remanentes o de excedentes, devoluciones de los montos enterados por sus socios a causa de la suscripción de cuotas de participación o pago de intereses al capital, si por efecto de dichos repartos, devoluciones o pagos infringiera las disposiciones que establezca el Consejo del Banco Central de Chile al efecto”.

La gestión pendiente incide en proceso sobre recurso de protección, seguido ante la Corte de Valparaíso, en actual apelación para ante Corte Suprema, en el que el requirente, una persona de tercera edad que padece de cáncer gástrico, solicita la devolución de sus cuotas de participación de una Cooperativa de Ahorro y Crédito, obteniendo una respuesta negativa.

El requirente estima que el precepto impugnado infringiría su derecho de propiedad, toda vez que la aplicación de dicha norma tendrá como resultado validar la privación total de la propiedad de las cuotas de participación de la requirente, por parte de la Cooperativa Lautaro Rosas Ltda., transgrediendo por completo el contenido esencial del dominio de estas, vulnerando el estatuto constitucional de la propiedad, ya que en la aplicación del artículo 19 BIS de la Ley General de Cooperativas se genera una privación del dominio de los aportes enterados por mi representado en su calidad de socio de la Cooperativa. Asimismo, el requirente sostiene que se vulnera la igualdad ante la ley, pues la aplicación de la condición suspensiva del artículo 19 bis de la Ley de Cooperativas en este caso concreto, es una medida totalmente desproporcionada a la luz de los intereses constitucionales, específicamente, del derecho de propiedad y a la vida, ya que, en la práctica, se hace imposible la posibilidad de devolución de los aportes porque se exige enterar un monto a lo menos equivalente a estos mismos, cuestión que carece de sentido ya que se está privando de modo absoluto el dominio de los aportes de los socios. En la práctica esta condición suspensiva deviene en una total privación de los fondos de mi representado, puesto que parece nunca cumplirse.

Finalmente, el requerimiento aduce que se conculca el derecho a la integridad física y psíquica, y el derecho a la protección de salud, en razón de que la salud de la requirente se ve directamente afectada con la imposibilidad de retirar sus ahorros, ya que no puede acceder a las prestaciones médicas necesarias. Es de suma urgencia que reciba tratamiento para sus enfermedades ya que son terminales. En esta línea de ideas, el Estado debe velar por la salud de las personas, por lo que es necesario declarar inaplicable el precepto impugnado, para que así pueda obtener sus ahorros y acceder a los tratamientos médicos necesarios. De otra forma, no podría tener acceso a estos ya que son costosos y no se encuentra en condiciones de trabajar para obtener recursos.

La sala designada por el Presidente del TC tendrá que resolver si admite a trámite la impugnación, para luego pronunciarse sobre su admisibilidad. En el caso que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo de la impugnación.

 

Vea texto íntegro del requerimiento y del expediente Rol N° 10434-21.

 

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