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Corte Suprema
En fallo dividido.

CS rechazó el recurso de casación en el fondo deducido en contra de la sentencia que acogió demanda y declaró constituida la servidumbre minera de ocupación y tránsito en predio de Ovalle.

El máximo Tribunal estableció que no existe infracción de ley en la resolución recurrida, dictada por la Corte de Apelaciones de La Serena, que acogió la demanda y reguló la indemnización en 5 UF por hectárea de terreno afectado por cada año que se extienda la servidumbre.

16 de marzo de 2021

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo deducido en contra de la sentencia que acogió demanda y declaró constituida la servidumbre minera de ocupación y tránsito en predio de Ovalle.

La sentencia indica que la judicatura de fondo concluyó que la actora tiene derecho a que se constituya en su favor las servidumbres mineras solicitadas, atendido a que se acreditó que cumplió con la normativa legal en virtud de la cual está autorizada para explotar y explorar la concesión minera ‘Escondido 1 al 4′, contando con todos los permisos necesarios y pertinentes para tal efecto, razón por la cual puede recabar la constitución de las servidumbres que sean indispensables para tal efecto. Para determinar el monto por el perjuicio que se causará al dueño del predio sirviente, atendido que las partes no están de acuerdo y la falta de prueba directa acerca del valor de tales perjuicios, la magistratura procedió a regular el monto a pagar en forma prudencial teniendo en consideración que se trata de un gravamen que no involucra la pérdida del dominio, el tiempo durante el cual se extenderán las servidumbres, la superficie que abarcarán, las características del terreno y del sistema de explotación que usará la actora.

La resolución agrega que, como se aprecia de los términos en que se construye el recurso de casación en el fondo, aparece estructurado al margen y, en cierta forma, en contra de los hechos establecidos en la causa, los que evidentemente se intentan alterar para los efectos de obtener una decisión diversa, esto es, no dar lugar a la demanda. En efecto, del tenor del arbitrio que en síntesis se ha reseñado en el motivo primero de esta resolución, se desprende que los errores de derecho denunciados se sustentan en que se habría acogido la demanda no obstante estar acreditado que la servidumbre solicitada se encuentra emplazada en una zona definida como comunidad agrícola de conformidad con lo dispuesto en el Decreto con Fuerza de Ley N°, de 1968, del Ministerio de Agricultura, que haría inviable las servidumbres pedidas, atendido que resulta incompatible con el uso del suelo, como también con el impacto ambiental que pueden generar el gravamen decretado.

Añade que sin embargo, esas circunstancias no quedaron debidamente asentadas en el proceso, según se consignó en el motivo segundo. En relación con el monto de la indemnización fijada, se alegó que la prueba rendida era inidónea para los efectos de determinar la reparación integral del daño, afirmación que también se estrella con las circunstancias fácticas establecidas por la magistratura.

Concluye que este tribunal ha señalado con anterioridad que los hechos asentados por la judicatura del fondo son inamovibles, a menos que el recurrente haya denunciado de modo eficiente infracción a las normas reguladoras de la prueba pertinentes, lo que no ocurre en la especie, toda vez que no fueron invocadas, de modo que no resulta posible decidir en sentido contrario. Es necesario tener presente que el objeto del recurso de casación en el fondo se circunscribe a la revisión y análisis de la legalidad de la sentencia, es decir, a la correcta aplicación del derecho, sobre la base de los hechos tal y como soberanamente los han dado por probados la magistratura del grado en uso de las facultades que son de su exclusiva competencia.

Decisión adoptada con el voto en contra del ministro Blanco, quien fue de opinión de acoger el recurso de casación en el fondo intentado por la demandada, y dictar sentencia de reemplazo que confirme la de primera instancia. Sostiene que debe tenerse especialmente en cuenta el artículo 124 del Estatuto de la Minería, que dispone que las servidumbres son esencialmente transitorias y no podrán aprovecharse en fines distintos de aquellos propios de la respectiva concesión o del establecimiento y para los cuales hayan sido constituidas, y cesarán cuando termine ese aprovechamiento. Podrán ampliarse o restringirse, según lo requieran las actividades propias de la respectiva concesión o del establecimiento. 13º).- Que, según se colige de lo anteriormente reflexionado, la constitución soberana por el Juez de la servidumbre minera materia de este debate jurídico, es consustancial al cumplimiento de la normativa legal que la rige en toda su extensión, y por ello es que debe respetar la preceptiva sobre la destinación del suelo que se ha plasmado en diversos decretos exentos, y las normas medio ambientales, tanto legales como supra legales. Como consecuencia de ello, la concesión minera debe ajustarse a las exigencias de la Constitución Política de la República, y de la ley que rige los asuntos medio ambientales, pues si no es posible la explotación de la mina, la configuración de la servidumbre respectiva resultaría inoficiosa ya que no puede aprovecharse para fines distintos de aquellos propios de la concesión minera para la cual fue estatuida.

 

Vea texto íntegro de la sentencia de la Corte Suprema Rol Nº5.540-2019, Corte de La Serena Rol Nº920-2018 y de primera instancia Rol C -270-2017

 

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