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No hubo vulneración a la garantía de indemnidad.

Juzgado de Letras de Alto Hospicio rechazó acción de tutela laboral y acogió demanda subsidiaria de despido improcedente intentadas por una auxiliar de aseo subcontratada.

Las acciones se ejercieron en contra de Envía Servicios Integrales E.I.R.L, en calidad de empleadora, y del Centro de Formación Técnica de Tarapacá, en calidad de mandante.

29 de marzo de 2021

El Juzgado de Letras de Alto Hospicio rechazó la acción de tutela laboral por vulneración de la garantía de indemnidad con ocasión del despido y acogió la demanda subsidiaria de despido improcedente, intentadas por una auxiliar de aseo subcontratada.

La sentencia señala que la actora ingresó a prestar servicios para la demandada principal el 3 de enero de 2019, en calidad de auxiliar de aseo y oficios varios, funciones que desempeñaba en dependencias de la empresa mandante.

En cuanto a la acción de tutela laboral, refiere que la actora fundó su alegación señalando que el real motivo por el cual fue desvinculada de la empresa fue la denuncia que formuló ante la Inspección del Trabajo en contra de la demandada principal, constituyendo una transgresión a su garantía de indemnidad laboral, en los términos del artículo 485 del Código del Trabajo. Por ello, los indicios de vulneración que esgrimió consistieron en la activación de fiscalización de la Inspección Provincial de Iquique, la carta de aviso de despido y el acta de comparendo de conciliación ante la Inspección del Trabajo, siendo tales instrumentos rendidos por la parte como prueba documental

Sin embargo, a juicio de la sentenciadora, los referidos indicios resultan insuficientes para tener por establecido que el despido del que fue objeto la actora constituyó una represalia por su denuncia ante la Inspección del Trabajo.

En efecto, detalla que la actora sostuvo en el comparendo de conciliación del 13 de enero de 2020, celebrado ante la Inspección Comunal del Trabajo de Alto Hospicio, que jamás recibió carta certificada que diera cuenta de la comunicación del despido. Empero, en su libelo, indicó que, exactamente 4 días después de la denuncia, se le comunicó que se encontraba desvinculada por supuestas necesidades de la empresa, introduciendo como posible fecha de comunicación del despido el 6 de diciembre de 2020, sin aclarar si esa comunicación se produjo de forma personal, por teléfono, por correo, o por algún otro medio, ni quién fue la persona que le informó de aquello, ignorándose cómo llegó a su poder la carta de despido que rindió como prueba, que es distinta a la acompañada por la demandada principal, en cuanto la última contiene dos firmas al final del documento.

Tales imprecisiones, prosigue la jueza, no son menores, toda vez que la fecha de la denuncia y de la carta de despido de la actora son las mismas y ninguna registra una hora precisa de confección, por lo que difícilmente se puede extraer que la denuncia haya sido formulada de forma previa a la carta de término del contrato de trabajo e, incluso pensando que efectivamente fue anterior al despido, resulta contrario a las máximas de la experiencia concluir que, minutos u horas después de haberse estampado la denuncia , la demandada principal tomó conocimiento y, de forma inmediata, confeccionó la carta para proceder a despedirla en represalia.

De esta manera, estima más conforme a la verdad el hecho que la actora fue notificada personalmente de su despido el mismo día en que formuló la denuncia ante la Inspección del Trabajo, y que su versión de los hechos, en cuanto al momento en que se habría producido la comunicación del despido por su ex empleadora, fue acomodaticia a la fecha en que se llevó a cabo la fiscalización a la demandada principal por la Inspección del Trabajo, toda vez que la carta de término del contrato de trabajo acompañada por la demandada principal fue firmada tanto por la representante legal de la empresa como por la propia actora, y no fue impugnado en juicio ni por falsedad ni por falta de autenticidad.

Respecto de la demanda subsidiaria de despido improcedente, expone que la causal invocada se basó en un proceso de racionalización estructurado, fundado en razones económicas, que derivaron del término de contrato con el Centro de Formación Técnica Tarapacá, el 31 de diciembre de 2019, lo que ocasionó una sobredotación de personal, que replicaba iguales funciones a las suyas, existiendo además la imposibilidad de reubicarlos en otra instalación.

Al efecto, la sentenciadora indica que, sin perjuicio que se logró acreditar el contrato de la demandada principal con la mandada duraba hasta el 3 de enero de 2020, ello justificó la  objetiva situación de necesidad alegada, toda vez que es la demandada principal no logró acreditar que la desvinculación era la única y última medida posible para asegurar la continuidad económica de la empresa o siquiera si consideró, o era viable, la reducción de costos operaciones a través de una medida distinta al despido de la actora, o que le era absolutamente imposible la reubicación de la misma en otras instalaciones, al menos, hasta conocer los resultados de la licitación en curso. Adicionalmente, considerando la fecha del despido, la no renovación del contrato con la mandante era una situación eventual, un hecho futuro e incierto que, en definitiva, no se verificó porque si hubo renovación del mismo, por lo que malamente existió alguna vez para la demandada principal un perjuicio económico real, actual y grave que justificase la desvinculación de la actora, porque los supuestos costos de operaciones que motivaron la restructuración jamás se produjeron.

Sin perjuicio de lo anterior, concluye que no es procedente la indemnización por aviso previo, ya que éste se dio con la antelación de 30 días exigidos por la ley, ni tampoco la indemnización por años de servicios, pues la relación laboral se extendió por un lapso inferior a un año.

En definitiva, rechazó la acción de tutela laboral y acogió la demanda de despido improcedente, pero no condenó a las demandadas a pago alguno, pues las prestaciones laborales ya habían sido satisfechas y no se otorgó indemnización alguna.

 

Vea texto íntegro de la sentencia Juzgado de Letras de Alto Hospicio RIT T-6-2020.

 

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