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Segunda Sala.

TC declara inadmisible inaplicabilidad solicitada por Teniente Coronel que impugnaba normas que le impedirían ascender a un grado superior, pese a que cumpliría los requisitos que establece la normativa castrense.

El requerimiento adolece de falta de debido fundamento plausible para sortear el requisito que ha previsto el legislador orgánico constitucional, en su artículo 84 N°6, presentando un conflicto que, más bien, debe ser resuelto por la judicatura competente.

3 de abril de 2021

El TC declaró la inadmisibilidad de un requerimiento de inaplicabilidad, por inconstitucionalidad, que impugnaba los artículos 116 y 125, del DFL N° 1, de 1997, que establece el Estatuto para las Fuerzas Armadas; y 25 de la Ley N° 18.948, Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas.

La gestión pendiente incide en autos sobre recurso de protección, seguido ante la Corte de Santiago, en los que el requirente, que se desempeña como Teniente Coronel del Ejército de Chile, fue incluido en el Escalafón de Complemento, lo que, desde ya, limita y restringe su futuro profesional, puesto que dicha circunstancia le impide ascender al grado inmediatamente superior, pese a cumplir con todos los requisitos que establece la normativa castrense.

Al efecto, cabe recordar que la requirente estima que los preceptos impugnados infringirían el principio de juridicidad, contenido en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política, por cuanto los órganos del estado sólo pueden actuar dentro de sus facultades, y previa habilitación legal, junto con lesionar gravemente al derecho constitucional de igualdad ante la ley contemplado en el artículo 19 número 2 de nuestra Carta Fundamental y también la garantía que protege los derechos mediante un procedimiento justo y racional contemplado en el artículo 19 número 3 de la referida Constitución Política de la República de Chile, pues en mérito de la aplicación en el caso concreto de las normas contempladas en los artículos 116 y 125 del DFL N°1 de 1997 y artículo 25 de la ley N°18.948, no existiría una habilitación legal previa para pasar al Sr. Capó al Escalafón de Complemento, debiendo encontrarse en la misma situación de todos quienes siguen formando parte de la dotación regular en el Ejército de Chile y que, franqueando todos los recursos que nuestra legislación contempla, la aplicación de la normativa precitada sigue conculcando las garantías y derechos constitucionales, contraviniendo abiertamente lo ahí dispuesto, lo que permite colegir, claramente que, la aplicación de dichos preceptos legales atentan contra las normas constitucionales expuestas.

Por su parte, la Segunda Sala señaló que ha logrado formarse convicción de que concurre la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 6° del artículo 84 de la LOCTC, esto es, adolecer de falta de fundamento plausible.

En este sentido, la resolución indicó que, el impugnado artículo 25 de la Ley N° 18.948, Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas, establece la forma en que se fijarán tanto las cuotas anuales de retiro, como los pases al escalafón de complemento. Esta norma establece que el Presidente de la República, a proposición del Comandante en Jefe, determinará la cuota de oficiales que anualmente deben acogerse a retiro o ingresar al escalafón de complemento, de acuerdo con las necesidades de cada institución. Por su parte, los artículos 116 y 125, del D.F.L. N° 1, del Ministerio de Defensa Nacional, de 1997, que Establece el Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, norman la forma en que se determina la formación del escalafón de complemento.

En consideración de estos artículos, lo cuestionado a través del requerimiento deducido no es una o varias normas legales que puedan resultar contrarias a la Constitución por su eventual aplicación en una gestión pendiente, sino que, por el contrario, el sentido y alcance que se le ha otorgado a preceptos legales al dictarse un acto administrativo, acto respecto del cual el ordenamiento jurídico franquea la impugnación que ha sostenido ante la instancia correspondiente, en este caso el Ejército de Chile, y luego ante la Corte de Apelaciones de Santiago.

Así, explicó la Sala, de la lectura del libelo, lo razonado respecto del carácter contrario a la Constitución que, alega el requirente, implica la aplicación de las normas cuestionadas en la gestión pendiente y, principalmente, del texto de la acción de protección presentada, se tiene que es el demérito que el acto le provoca a la parte lo que funda su requerimiento de inaplicabilidad, cuestión que ha de ser zanjada por la judicatura correspondiente en el ámbito de su competencia. Lo anterior resulta del todo claro si se lee aquella parte en que se enuncian diversos conflictos de constitucionalidad en que habría incurrido la requerida, análogos a los presentados al conocimiento y resolución de la Corte de Apelaciones de Santiago según se lee en las piezas remitidas por dicho Tribunal, cuestión que evidencia con claridad que no es esta Magistratura competente para conocer lo alegado por la requirente en torno al demérito provocado por el acto administrativo que cuestiona.

En definitiva, concluyó el TC, el requerimiento adolece de falta de debido fundamento plausible para sortear el requisito que ha previsto el legislador orgánico constitucional, en su artículo 84 N°6, presentando un conflicto que, más bien, debe ser resuelto por la judicatura competente.

 

Vea texto íntegro del requerimiento y del expediente, Rol N° 10.100-21.

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