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Carece de fundamento razonable.

TC declaró derechamente inadmisible inaplicabilidad que impugnaba norma sobre determinación de la pena que atentaría contra igualdad ante la ley y debido proceso en caso de delito de robo con homicidio.

En su resolución, la Magistratura constitucional sostuvo que concurre la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 6 del artículo 84 de la LOCTC, toda vez que el requerimiento no satisface la necesidad de contar con un fundamento razonable

7 de abril de 2021

El TC declaró derechamente inadmisible un requerimiento de inaplicabilidad que impugnaba el artículo 449, inciso primero del Código Penal.

La gestión pendiente incide en proceso penal, seguido ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Curicó, en el que el requirente es acusado por el presunto delito de robo con homicidio.

Al efecto, cabe recordar que el requirente estima que el precepto impugnado infringiría la igualdad ante la ley y el debido proceso, toda vez que la norma reprochada genera una diferencia de trato entre personas que se encuentran en una situación similar o una inequidad ante la ley. Así, en relación al marco rígido consagrado en el art. 449 N° 1 CP, en relación con el art. 433 CP en su numeral 1, con penas de 15 años y un día a perpetuo calificado o favoreciéndole la atenuante de irreprochable conducta anterior, establecida en el artículo 11, numeral 6° del Código Penal, y no concurrir en la especie agravante alguna, el tribunal de fondo estaría obligado a imponer la pena en el mínimum, esto es, 15 años y un día de presidio mayor en su grado máximo, mas, la enunciada pena o las atenuantes no tendrían dicho efecto que establece la regla del artículo 67 del cuerpo punitivo, toda vez que, por aplicación del artículo 449 N° 1 CP, se ha dispuesto denegar la aplicación de dicha regla de determinación penal, no pudiendo, tampoco, por la concesión de otras eventuales atenuantes, realizar rebajas bajo el marco abstracto mínimo, calificar la minorante como muy calificada, conforme lo permite el artículo 68 bis del Código Penal o, en su caso, compensar racionalmente las diversas circunstancias modificatorias de responsabilidad penal que pudieran presentarse.

De esta manera, el requerimiento agrega que esta diferencia de trato carece de fundamentos razonables y objetivos, tornándose así en discriminatoria, sin criterios identificables y aceptados en un Estado de Derecho que permitan que ello ocurra, lo que es revelado por la ausencia de debate parlamentario en la tramitación legislativa de las reformas que introdujeron el precepto reprochado en nuestra legislación.

En su resolución, la Magistratura constitucional sostuvo que concurre la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 6 del artículo 84 de la LOCTC, toda vez que el requerimiento no satisface la necesidad de contar con un fundamento razonable.

En este sentido, la Segunda Sala aduce esto puesto que la impugnación accionada a no cuenta con fundamento razonable, en razón de que el conflicto constitucional que es presentado a esta Magistratura ha sido conocido y fallado a través de diversas sentencias en sede de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, desvirtuándose reiteradamente todos los capítulos que el requirente presenta en el libelo de estos autos

Enseguida, la resolución expresa que así, al plantear la requirente un conflicto constitucional cuyo núcleo argumental principal descansa, como se tiene de la lectura del libelo, en una vulneración a la Constitución con argumentaciones ya desvirtuadas por el Pleno de este Tribunal en sentencias de fondo, ello no permite que lo accionado sea estimado como razonablemente fundado, puesto que no se entregan elementos diversos -más allá de una referencia formal a fojas 6- que permitan a este Tribunal modificar su jurisprudencia en que se han desestimado las alegaciones que el actor despliega en su presentación.

Finalmente, y, en virtud de dichas consideraciones, el TC declaró derechamente inadmisible el requerimiento presentado.

 

Vea texto íntegro del requerimiento y del expediente Rol N° 10358-21.

 

 

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