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Carece de fundamento plausible.

TC declaró derechamente inadmisible inaplicabilidad que impugnaba norma del CPC que permite aplicar de oficio nulidad procesal, en caso en el que alimentante tendría un privilegio respecto de la alimentaria.

En su resolución, la Magistratura constitucional sostuvo que concurre la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 6 del artículo 84 de la LOCTC, toda vez que el requerimiento no satisface la necesidad de contar con un fundamento plausible.

14 de abril de 2021

El TC declaró derechamente inadmisible un requerimiento de inaplicabilidad que impugnaba el artículo 84, inciso final del Código de Procedimiento Civil.

La gestión pendiente incide en autos sobre demanda de alimentos mayores, seguido ante el Juzgado de Letras de Familia de Villarrica, en actual conocimiento de la Corte Suprema, por recurso de revisión, en los que la requirente interpuso dicha demanda en contra de su cónyuge.

Al efecto, cabe recordar que la requirente estima que el precepto impugnado infringiría la igualdad ante la ley, toda vez que la norma contenida en el artículo 84 inciso final del Código de Procedimiento Civil, esto es, la aplicación de la declaración oficiosa de nulidad procesal en forma amplia y sin los límites razonables y justos (solo opera respecto de determinadas actuaciones consideradas esenciales, que tienen una finalidad de orden público o en las que se encuentra comprometido un interés público), ha producido una diferencia arbitraria entre el alimentante y la alimentaria, dejando en evidencia que el alimentante tiene un privilegio explícito respecto de la alimentaria, que hizo que la Corte Suprema invalidara los alimentos provisorios sin ser un asunto sometido a su conocimiento. Asimismo, el requerimiento aduce que se vulnera el debido proceso, pues cuando la regla del inciso final del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil se aplica sin los límites referidos, en forma especial, sin que la pretensión recursiva del recurrente someta el asunto al conocimiento del tribunal, impide que una de las partes (la alimentaria en este caso) acceda efectivamente a un procedimiento legalmente tramitado, que cumpla con el estándar constitucional de ser racional y justo.

En su resolución, la Magistratura constitucional sostuvo que concurre la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 6 del artículo 84 de la LOCTC, toda vez que el requerimiento no satisface la necesidad de contar con un fundamento plausible.

En este sentido, la Segunda Sala aduce esto puesto que lo impugnado con el requerimiento deducido no es un precepto legal vigente que, en su aplicación en una gestión pendiente, produzca un resultado contrario a la Constitución, cuestionándose en el presente libelo de inaplicabilidad la decisión que adoptó la Corte Suprema.

Enseguida, la resolución expresa que, con lo anterior, se reprocha el sentido y alcance que un Tribunal de la República, en ejercicio de sus competencias constitucionales para conocer y resolver un asunto, ha otorgado a un precepto legal. En este caso se presenta como conflicto constitucional una resolución dictada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema, agraviante a los intereses de la actora, cuestión ajena al marco de la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, lo que se expresa en que la requirente incidentó la nulidad de la misma, en subsidio repuso, y junto a ello, accionó de revisión, con la finalidad de que sea enmendada la resolución que estima contraria a derecho.

Finalmente, y, en virtud de dichas consideraciones, el TC declaró derechamente inadmisible el requerimiento presentado, pues lo que está siendo alegado en el proceso que constituye la gestión pendiente, cuestión que excede el ámbito de esta acción constitucional. Por lo expuesto, el requerimiento de autos adolece de falta de debido fundamento plausible para sortear el requisito que ha previsto el legislador orgánico constitucional de la Ley N° 17.997, en su artículo 84 N° 6, presentando un conflicto que, más bien, debe ser resuelto por la judicatura competente.

 

Vea texto íntegro del requerimiento y del expediente Rol N° 10356-21.

 

 

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