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Responsabilidad solidaria.

TS de España determinó que menores de edad no pueden ser declarados responsables solidarios de deudas con Hacienda por colaboración en la ocultación de bienes.

El máximo Tribunal de España adujo que adujo no puede haber duda de que el menor, que carece de capacidad de obrar, no puede colaborar (menos aún de manera consciente y voluntaria) en la ocultación de bienes, pues tales conceptos normativos, son privativos de quienes gozan de capacidad de obrar, entre quienes no se encuentran los menores de edad, bajo ningún concepto.

19 de abril de 2021

El Tribunal Supremo de España determinó que no cabe exigir a un menor de edad responsabilidad solidaria ante Hacienda cuando la actuación que se le impute sea la de causante o colaborador en la ocultación o transmisión de bienes o derechos realizada por su representante legal para impedir la actuación de la Administración tributaria.

La sentencia da la razón a una menor de edad, a quien su madre, que era administradora única de una sociedad, donó cuando la menor tenía 6 años de edad la nuda propiedad de la vivienda familiar en Cantabria. Según los hechos probados, la Administración tributaria realizó actuaciones por las deudas tributarias contraídas por la mercantil y declaró a la progenitora responsable subsidiaria de las mismas, por la cantidad de 477.249,70 euros. Posteriormente, inició un procedimiento de derivación de responsabilidad tributaria a la niña, por las deudas de su madre, que fue declarada responsable solidaria, como causante o colaboradora.

Al respecto, el máximo Tribunal español adujo no puede haber duda de que el menor, que carece de capacidad de obrar, no puede colaborar (menos aún de manera consciente y voluntaria) en la ocultación de bienes, pues tales conceptos normativos -colaboración, causación, consciente, voluntaria, ocultación, transmisión, finalidad, maliciosa, etc., son privativos de quienes gozan de capacidad de obrar, entre quienes no se encuentran los menores de edad, bajo ningún concepto.

Enseguida, agrega la sentencia que el dolo o intención que exige jurisprudencialmente la citada imputación no puede atribuirse a quien, por ser menor de edad, es legalmente inimputable, aunque no se pronuncia en esta sentencia sobre la posibilidad de imputar dichos negocios jurídicos a su representante legal, que actúa en nombre de él.

Luego, el alto Tribunal explica que no cabe exigir la responsabilidad solidaria prevista en el artículo 131.5.a) de la LGT de 1963 -en la redacción aplicable al caso debatido-, ni tampoco la del artículo 42.2.a) LGT vigente, a un menor de edad, en ningún caso, toda vez que en ambos supuestos, tipificados en tales normas, la actuación que se le imputa y por la que se le responsabiliza es la de ser causante o colaborador en la ocultación o transmisión de bienes o derechos del obligado al pago con la finalidad de impedir la actuación de la Administración tributaria, como presupuesto determinante de su responsabilidad solidaria, ya que el precepto comprende actividades, conductas e intenciones dolosas de las que un menor es, siempre, inimputable por ministerio de la ley, condición de la que deriva su inmunidad a las sanciones.

Finalmente, la Magistratura española expresó que el dolo o intención que se exigen jurisprudencialmente para sustentar la posición de causante o colaborador en tal ocultación o transmisión -tanto en uno como en otro precepto sucesivamente reguladores de esta clase de responsabilidad solidaria en vía recaudatoria- no pueden ser atribuidos a quien, por ser menor, es legalmente inimputable, carece de capacidad de obrar y, por tanto, de concluir por propia voluntad negocios jurídicos, sin perjuicio de la titularidad que ostenta de derechos y obligaciones.

 

Vea texto íntegro del comunicado.

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