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Principio de la primacía de la realidad.

Juzgado del Trabajo de Calama declaró la existencia de una cláusula tácita como parte integrante del contrato de trabajo de dependientes del Hospital del Cobre.

Las actoras llevaban gozando durante cinco años de un feriado legal de 25 días hábiles.

30 de abril de 2021

El Juzgado de Letras del Trabajo de Calama acogió la demanda de declaración de existencia de una cláusula tácita deducida por tres funcionarias del Hospital del Cobre Dr. Salvador Allende Gossens, en contra de CODELCO Chile División Chuquicamata.

El fallo indica que las actoras fundaron su pretensión en que, por más de 05 años, de forma continua e ininterrumpida, la demandada les concedió 25 días hábiles de feriado anual, los cuales fueron debidamente utilizados tanto en la cantidad de días, como en lo relacionado a los pagos de las mismas, en los diversos períodos de tiempo en que se ejerció tal derecho. Sin embargo, al solicitar información sobre las vacaciones para el período 2019-2020, la demandada les informó que los días a que tenían derechos serían reducidos a 15 días hábiles, en los términos del artículo 67 del Código del Trabajo, sin que mediara justificación alguna que amparara dicha decisión.

Agrega que la demandada contestó la demanda, negando la existencia de cláusulas tácitas relativas a un feriado legal por sobre al establecido en los respectivos contratos de trabajo y, consecuentemente, negó que durante el período 2019-2020 se haya modificado unilateralmente dichas cláusulas. Al efecto, señaló que en los contratos de trabajo de todas las actoras existe una cláusula por la cual se estableció que las prestaciones no escritas, aunque se concedieran en forma permanente y uniforme y por un período prolongado, constituirían una mera liberalidad de la empresa, sin que otorgaren ningún derecho al trabajador y pudiendo ser modificadas o suprimidas al arbitrio de ésta; en consecuencia, razona que no existió voluntad de su parte de otorgar dicho supuesto beneficio no reconocido en forma permanente a las trabajadoras de un modo que excediera la mera liberalidad.

Por lo expuesto, el Tribunal refiere que la controversia del juicio radicó en determinar la existencia de una cláusula tácita de 25 días de feriado legal -10 adicionales sobre el legal-, otorgada por el empleador durante más de 5 años consecutivos y que fue desconocida para el período 2019-2020.

Añade que, de los medios de prueba aportados al juicio, se acreditó fehacientemente que las actoras, desde el inicio de la relación laboral con la demandada, gozaron en los hechos de un feriado legal de 25 días en total, pagándose las remuneraciones respectivas. Precisa que los documentos acompañados por la demandada reconocen la efectividad de lo señalado, pero aludieron que ello se debió a un error administrativo del sistema de la empresa, que fue corregido a propósito de la revisión de los antecedentes contractuales, a raíz de la negociación colectiva que estaban llevando adelante, razón por la cual para el periodo 2019-2020 se corrigió, rebajando la cantidad de días correspondientes a feriado legal a 15 días. Si embargo, estima que dicha alusión no resulta suficiente para sustentar sus alegaciones, por cuanto todo sistema, tiene en su inicio y configuración, una actividad humana, lo que supone entonces que la empresa, a través de los funcionarios correspondientes, facultados para ello, y que son dependientes de aquella, otorgaron en total los 25 días de vacaciones a las demandantes, que usaron durante un período bastante de tiempo, fueron pagadas las remuneraciones íntegramente, y todo sin reparos por parte de la demandada, lo que supone necesariamente una voluntad tácita en ese sentido.

Refuerza lo anterior invocando el Principio de Primacía de la Realidad, en virtud del cual, en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos o acuerdos, debe darse preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos; y el Convenio Colectivo 2019-2020, al que se encuentran sujetas las actoras, que también contiene un período de 25 días de feriado legal, entendiendo que ello constituye la voluntad del empleador.

De esta forma, concluye que concurren los requisitos para declarar la existencia de una cláusula tácita, en cuanto existió una reiteración en el tiempo, de forma continua e ininterrumpida, del beneficio de los 25 días de feriado legal desde el inicio de la relación laboral y por más de 5 años; existió la voluntad de las partes y no se refiere a materias de orden público ni se comprende dentro de los casos  en que el legislador ha exigido que las modificaciones al contrato se estipulen de manera expresa, por cuanto el período de 15 días de feriado es legal, lo que no impide otorgar mayores días para el mismo ítem.

En definitiva, acogió la demanda deducida en contra de CODELCO Chile División Chuquicamata, ordenándole dejar sin efecto cualquier disminución de los días de feriado legal, y por tanto, mantener en favor de las actoras los 25 días hábiles de feriado, pagando la remuneración íntegra correspondiente en los términos del artículo 67 del Código del Trabajo; pudiendo fraccionarse el uso del feriado, y correspondiendo considerar tal cantidad de días para el pago de bonos por concepto de vacaciones a que pudieren tener derecho las actoras.

 

Vea texto íntegro de la sentencia Juzgado de Letras del Trabajo de Calama RIT O-341-2020.

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