El Tribunal Constitucional dio a conocer los argumentos que fundamentaron la no admisión a trámite del requerimiento presentado por el Presidente de la República, Sebastián Piñera, quien solicitó declarar inconstitucional el proyecto que modifica la Carta Fundamental, para establecer y regular un mecanismo excepcional de retiro de fondos previsionales.
La resolución sostiene que el conflicto planteado no se asienta en una presunta vulneración a la Constitución en la que el Tribunal deba intervenir, por lo que dar pie a lo alegado por el gobierno llevaría a la Magistratura a decidir políticamente y no jurídicamente en sentido estricto.
El Tribunal precisa que no está excusándose de conocer, sino que simplemente constata que el conflicto no se encuentra asentado jurídicamente de manera definitiva con los elementos planteados en el requerimiento. De esta manera, de acogerlo a trámite, el Tribunal estaría decidiendo políticamente y no jurídicamente en sentido estricto, lo cual excede la competencia de un conflicto de aquellos que este Tribunal debe conocer.
Por otro lado, el Tribunal explicó que, al referir los vicios de forma alegados al texto del proyecto y no a las actuaciones del proceso de reforma constitucional en el que se producirían, no se indica en forma precisa la cuestión de constitucionalidad planteada y no se permite a este Tribunal conocer e identificar los pretendidos vicios sobre los que tendría que pronunciarse.
Noticia Relacionada
Luego, la resolución indica que los antecedentes sobre los cuales argumenta la parte requirente resultan incompletos, ya que -pudiendo hacerlo antes de que este Tribunal se pronunciara sobre la admisión a trámite del requerimiento- no complementó, aclaró ni modificó su presentación para pronunciarse sobre las innovaciones que contiene el actual proyecto, siendo una carga procesal suya hacer las distinciones entre las normas originalmente reprochadas y las que ahora contiene el proyecto, por lo que no queda clara cuál es la cuestión de constitucionalidad sobre la que esta Magistratura debe pronunciarse. De este modo el requerimiento no cumple con el requisito de contener una exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho que le sirven de apoyo y de indicar en forma precisa la parte impugnada del proyecto, como exige el artículo 63 de la Ley Orgánica Constitucional de este Tribunal Constitucional.
En conclusión, aduce el TC que no pueden darse por establecidos los presupuestos de admisión a trámite del artículo 63 de la ley orgánica constitucional, en tanto establece que el libelo debe contener una exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho, así como señalar en forma precisa la cuestión de constitucionalidad y, en su caso, el vicio o vicios de inconstitucionalidad que se aducen, con indicación de las normas que se estiman transgredidas correspondiendo resolver que el requerimiento no se acoge a tramitación.
La resolución fue acordada con los votos en contra de la Ministra María Luisa Brahm, y de los Ministros Cristián Letelier y Miguel Ángel Fernández, quienes fueron de opinión de acoger a trámite el requerimiento, porque los cambios que sufrió el proyecto no eran significativos, el requirente no se debe hacer cargo de sentencias anteriores, y porque un conflicto no puede quedar sin resolverse, sin justificación y más allá de toda duda razonable, más todavía tratándose de un requerimiento que impugna una reforma constitucional que, eventualmente, puede alterar aspectos nucleares de las disposiciones permanentes del Código Político, al contener elementos vinculados a los derechos fundamentales de las personas y a la organización del Estado, de suerte que su examen debe realizarse al tenor estricto de lo dispuesto en el artículo 63 de nuestra Ley Orgánica, y no a otras consideraciones que entraben avocarse al conocimiento de tan trascendente cuestión constitucional.
Los Ministros Gonzalo García, Nelson Pozo y la Ministra María Pía Silva, concurrieron a la decisión de inadmitir a trámite el requerimiento, en base a que si bien reconocen el mandato expreso de inexcusabilidad consagrado a nivel constitucional y legal, no pueden sino compartir el criterio expuesto en el considerando séptimo del voto principal, el cual expresa los presupuestos exigibles para que opere dicha regla en el ejercicio de la facultad consagrada en el artículo 93, numero 3, de la Constitución, en relación al artículo 63 de la Ley Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional. Es decir, que solamente conocen los conflictos sobre los cuales tienen competencia y que se presentan en la forma descrita por la ley.
Vea texto íntegro de la resolución y del expediente Rol N°10774-21.
Creo que el Tribunal no actuó conforme a Derecho, si no más bien lo hizo políticamente. En la mañana del día del conocimiento de la causa, ya el Ministro Sr. Aróstica emitió declaraciones políticas que indicaban el posible desenlace. En esas condiciones, tienen razón los que declaran que dicho Tribunal se ha convertido en una tercera Cámara-