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Igualdad ante la ley, debido proceso y derecho de propiedad.

Ingresó al TC inaplicabilidad que impugna norma en causa en la que se alega la cancelación unilateral de una inscripción de dominio en el Conservador de Bienes Raíces de Pichilemu.

Esta cancelación habría sido unilateral, sin notificación y sin aviso previo al titular del dominio del inmueble.

7 de mayo de 2021

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, el artículo 10, inciso segundo, del D.L. Nº 1.939, de 1977, sobre adquisición, administración y disposición de bienes del Estado.

El precepto impugnado establece, en lo que interesa, que “Cuando no se solicitare informe a la Dirección o éste fuere desfavorable y se procediere a practicar la inscripción, ésta adolecerá de nulidad y deberá ser cancelada por el Conservador respectivo, sin más trámite, bastando para ello el solo requerimiento de la Dirección”.

La gestión pendiente incide en un recurso de protección interpuesto por el requirente en contra del Seremi de Bienes Nacionales de la Región del Libertador General Bernardo O´Higgins y del Conservador de Bienes Raíces de Pichilemu, por la cancelación unilateral, sin notificación y sin aviso previo, de una inscripción de dominio que se tramita ante la Corte de Apelaciones de Rancagua.

El requirente estima que el precepto impugnado infringiría la igualdad ante la ley, toda vez que establece una diferencia injustificada al negar el debido y necesario emplazamiento que requiere toda parte afectada por una decisión administrativa que, en este caso, fue sancionada con la cancelación de una inscripción de dominio a su nombre.

Se vulnera además el debido proceso, pues el artículo impugnado no contempla un procedimiento que permita ser calificado de racional y justo, de acuerdo al estándar esencial impuesto por el articulo 19 numero 3º de nuestra Constitución, ya que no considera el debido emplazamiento de terceros afectados por la decisión de la autoridad ministerial.

Asimismo, el requerimiento sostiene que se vulnera el derecho de propiedad, puesto que en el caso no concurren razones de utilidad pública o de interés nacional, calificadas así por el legislador, para privar del dominio a la requirente. Así, en la práctica se produce una expropiación viciada, sin conocimiento y sin indemnización, que no está amparada en ninguna ley ni general ni especial que la autorice, ni fundada en razones de utilidad pública o interés nacional.

La sala designada por la Presidenta del Tribunal Constitucional tendrá que resolver si admite a trámite la impugnación, para luego pronunciarse sobre su admisibilidad. En el caso que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo de la impugnación.

 

Vea texto íntegro del requerimiento y del expediente Rol N°10.884-21.

 

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  1. Los conservadores de bienes raíces son auxiliares de la administración justicia cuyo ministerio o supervigilancia no depende del Seremi de Bienes Nacionales sino de la Corte de Apelaciones respectiva. En consecuencia, mucho menos tiene el Seremi atribuciones para instruir a conservadores de bienes raíces respecto a cómo actuar en las diversas materias, propias de su función registradora, ya que no solo, al hacerlo, vulnera severamente el principio de independencia de esos ministros de fe, nombrados por el Estado para ser los guardadores del registro de la propiedad que tiene por objeto dar la debida cognoscibilidad a los derechos inmobiliarios inscritos sino, además, que vulneran la órbita de sus competencias que todo funcionario u órgano de la administración del Estado debe acatar con arreglo a lo que preceptúan las disposiciones capitales del Artículo 6 y 7, que contienen (fundamentalmente) el principio de juridicidad. Todo ello, sin entrar a lo complejo que resulta aplicar el Artículo 10 inciso 2° del D. L. 1939, norma preconstitucional, que, en el caso de marras, ordena cancelar inscripciones sin dar noticias, ni notificar a sus propietarios, lo que es contrario a lo que se predica en un Estado de Derecho, no sólo por violentar severamente el derecho de propiedad consagrado en el art. 19 N° 24 del Código Político, sino porque no se condice con un debido proceso, la bilateralidad de la audiencia, la igualdad ante la ley (entre otros), garantías que son fundamentales, estatuto que engarza con la seguridad jurídica, ese valor antropológico de todo ser humano consistente en la necesidad de saber a qué atenerse.
    Jorge San Martín, Abogado, Magíster en Derecho Inmobiliario y Registral.