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Ley que crea espacio costero marino de pueblos originarios.

Se admite a trámite inaplicabilidad solicitada por empresa pesquera que impugna normas en causa en la que un grupo de comunidades presentó un recuro de protección en contra de la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura.

La resolución del recurso de protección tendría un impacto para la empresa requirente, actual titular de una concesión de acuicultura.

13 de mayo de 2021

La Segunda Sala del Tribunal Constitucional admitió a trámite, con suspensión, un requerimiento de inaplicabilidad que impugna los artículos 7, inciso segundo, y 10, de la Ley N°20.249, que crea el espacio costero marino de los pueblos originarios.

El primer precepto impugnado establece, en lo que interesa al recurso, que “Recibida la solicitud, la Subsecretaría verificará, en el plazo de dos meses, si se sobrepone a concesiones de acuicultura, marítimas o áreas de manejo otorgadas a titulares distintos del solicitante. En caso de constatarse una sobreposición con concesiones de acuicultura, marítimas o áreas de manejo otorgadas que impidan absolutamente el otorgamiento del espacio costero marino de pueblos originarios, se comunicará esta circunstancia al solicitante, mediante una resolución denegatoria. En caso de que la sobreposición sea parcial, la Subsecretaría propondrá al solicitante una modificación del espacio costero marino de pueblos originarios”. Por su parte, la segunda disposición objetada, señala que “En caso de que la misma área solicitada como espacio costero marino de pueblos originarios hubiere sido objeto de una solicitud de afectación para otros fines, se deberá suspender su tramitación hasta que se emita el informe del uso consuetudinario elaborado por la Conadi o hasta que se resuelva el recurso de reclamación que se hubiere interpuesto en su contra.”.

La gestión pendiente incide en un recurso de protección en sede de apelación ante la Corte Suprema, en el que la empresa de salmones requirente planteó un incidente de nulidad procesal de todo lo obrado, en atención a que, de protección deducida por un grupo de comunidades en contra de la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura, se ha tramitado en ausencia de la empresa. Así, la requirente, que actúa en calidad de tercero, alega que solo ha tenido la oportunidad procesal para presentar su informe luego de que la Corte Suprema ya adoptara su acuerdo y que lo que eventualmente se decida en el recurso le traerá eventualmente consecuencias jurídicas, en tanto actual titular de una concesión de acuicultura válidamente adquirida desde su anterior titular a quien le fue concedida en virtud de un acto administrativo de la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, el año 2018.

La empresa requirente estima que los preceptos impugnados infringirían la igualdad ante la ley, toda vez que no resulta razonable que un acto administrativo válidamente dictado en el año 2018 y que ha dado lugar a derechos adquiridos, que incorporó a su patrimonio, sea hoy cuestionado.

Los preceptos legales objetados permitirían además tramitar un proceso jurisdiccional de acción constitucional sin respetar las garantías del debido proceso, desde que es un tercero de buena fe que adquirió válidamente la titularidad de una concesión de acuicultura.

También el derecho a desarrollar cualquier actividad económica, la libertad de trabajo y su protección y el derecho de propiedad se verían vulnerados, puesto que se le está prohibiendo a la empresa el ejercicio de la libertad de trabajo a partir de una medida que no respeta los parámetros previstos en la propia Carta fundamental, como es la moral, la seguridad o la salubridad pública, o que lo exija el interés nacional. Además, se requiere de una ley que expresamente lo declare así y en este caso no existe norma legal alguna que permita la privación de una concesión de acuicultura ni menos el desarrollo de dicha actividad o labor, en los términos en que se está afectando en la gestión judicial pendiente.

La Sala designada por la Presidenta del Tribunal Constitucional confirió traslado a las demás partes de la gestión pendiente por el término de diez días antes de pronunciarse sobre la admisibilidad del requerimiento. En el caso que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo de la impugnación.

 

Vea texto íntegro del requerimiento y del expediente Rol N°10.776-21.

 

 

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