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Segunda Sala.

Se admite a trámite inaplicabilidad que impugna norma en causa en la que se alega la cancelación unilateral de una inscripción de dominio en el Conservador de Bienes Raíces de Pichilemu.

Se infringiría la igualdad ante la ley, toda vez que se establece una diferencia injustificada al negar el debido y necesario emplazamiento que requiere toda parte afectada por una decisión administrativa que, en este caso, fue sancionada con la cancelación de una inscripción de dominio a su nombre.

18 de mayo de 2021

La Segunda Sala del Tribunal Constitucional admitió a trámite, con suspensión, un requerimiento de inaplicabilidad que impugna el artículo 10, inciso segundo, del D.L. Nº1.939, de 1977, sobre adquisición, administración y disposición de bienes del Estado.

El precepto impugnado establece, en lo que interesa, que “Cuando no se solicitare informe a la Dirección o éste fuere desfavorable y se procediere a practicar la inscripción, ésta adolecerá de nulidad y deberá ser cancelada por el Conservador respectivo, sin más trámite, bastando para ello el solo requerimiento de la Dirección”.

La gestión pendiente incide en un recurso de protección interpuesto por el requirente en contra del Seremi de Bienes Nacionales de la Región del Libertador General Bernardo O´Higgins y del Conservador de Bienes Raíces de Pichilemu, por la cancelación unilateral, sin notificación y sin aviso previo, de una inscripción de dominio que se tramita ante la Corte de Apelaciones de Rancagua.

El requirente estima que el precepto impugnado infringiría la igualdad ante la ley, toda vez que establece una diferencia injustificada al negar el debido y necesario emplazamiento que requiere toda parte afectada por una decisión administrativa que, en este caso, fue sancionada con la cancelación de una inscripción de dominio a su nombre. Se vulnera además el debido proceso, pues el artículo impugnado no contempla un procedimiento que permita ser calificado de racional y justo, de acuerdo al estándar esencial impuesto por el articulo 19 N° 3 de la Constitución, ya que no considera el debido emplazamiento de terceros afectados por la decisión de la autoridad ministerial.

Asimismo, el requerimiento sostiene que se vulnera el derecho de propiedad, puesto que en el caso no concurren razones de utilidad pública o de interés nacional, calificadas así por el legislador, para privar del dominio a la requirente. Así, en la práctica se produce una expropiación viciada, sin conocimiento y sin indemnización, que no está amparada en ninguna ley ni general ni especial que la autorice, ni fundada en razones de utilidad pública o interés nacional.

La Sala designada por la Presidenta del Tribunal Constitucional confirió traslado a las demás partes de la gestión pendiente por el término de diez días antes de pronunciarse sobre la admisibilidad del requerimiento. En el caso que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo de la impugnación.

 

Vea texto íntegro del requerimiento y del expediente Rol N°10.884-21.

 

 

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