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Principio de igualdad y perspectiva de género.

Tribunal de Argentina reconoció el derecho a percibir los beneficios como veterana de la Guerra de Malvinas a una enfermera.

Fue indiscutible el servicio brindado por la actora para la defensa de la soberanía nacional.

18 de mayo de 2021

El fallo indica que la actora alegó ser Veterana de Malvinas por haberse desempeñado como Personal de Enfermería de la Fuerza Aérea en el Hospital Reubicable de la Ciudad de Comodoro Rivadavia, que fue afectado como Hospital de Evacuados durante el conflicto bélico del Atlántico Sur.

Agrega que, del certificado emitido por el departamento de Malvinas de la Fuerza Aérea Argentina y de la prueba producida en el juicio, se estableció que efectivamente la actora prestó tareas durante el Conflicto del Atlántico Sur de apoyo operativo y/o logístico en la zona de despliegue continental entre el 2 de abril y el 14 de junio de 1982. En razón de ello, el juez de primera instancia acogió la demanda.

En seguida, expone que el demandado impugnó la sentencia sosteniendo que el magistrado de grado no identificó las tareas bélicas desempeñadas por la actora. Al respecto, señala que, dado que la sentencia destacó la participación de la actora como personal de enfermería en el hospital reubicable de Comodoro Rivadavia, se impide un rígido análisis de la ubicación geográfica de la actividad desplegada.

Por ello, estima que la actora demostró haberse desempeñado como Personal Militar de Enfermería durante el conflicto bélico de las Islas Malvinas y que, según surge del artículo 33 del Convenio de Ginebra para aliviar la suerte que corren los heridos y los enfermos de las fuerzas armadas en campaña de 1949, ese edificio, el material y los depósitos del establecimiento quedaron sometidos al derecho de la guerra durante el transcurso del conflicto bélico y su personal mereció especial protección brindada por el Convenio mencionado, situación que necesariamente lleva a prescindir de la rigurosidad en torno al cumplimiento del requisito geoespacial, exigido por la normativa bajo análisis.

A todas luces, las exigencias contempladas en el decreto N°1244/98, en cuanto al necesario carácter de ex combatiente en acciones bélicas desarrolladas en el teatro de operaciones del Atlántico Sur, implica el cumplimiento de un recaudo utópico para el caso puntual del personal sanitario y al que sólo cabría exigírsele funciones de servicio y/o apoyo en los lugares antes mencionados, más allá de su condición de revista al momento del conflicto.

Agrega que la desigualdad normativa, en donde la probabilidad de obtención del reconocimiento en cuestión es posible en el caso de un civil enfermero, por simple hecho de haber desarrollado tareas de apoyatura, pero impone la exigencia extra a la actora de haber tenido que entrar efectivamente en combate, es de imposible cumplimiento. No solo debido a la especial protección que reviste el personal sanitario sino a que expresamente se los excluye del derecho a participar directamente en las hostilidades -artículo 43 inciso segundo del Convenio-, siendo calificadas como infracciones graves del aludido Protocolo cualquier ataque dirigido al personal sanitario.

Así, concluye que los servicios de la accionante no se distinguen de las desarrolladas por quienes combatieron de manera efectiva, con lo cual, no deben valorarse de distinta manera, como así tampoco de aquellos civiles que resultaron alcanzados por las previsiones del artículo 1 de la Ley N°23.848, a quienes -a diferencia de la actora- tampoco se les exigió la participación efectiva en acciones bélicas.

Adicionalmente, sostiene que principio de igualdad garantizado en el artículo 16 de la Constitución debe ser analizado en relación con otras mujeres enfermeras a las que efectivamente se les reconoció la condición de veteranas de guerra por haber cumplido funciones de enfermería a bordo de los buques hospitales. Tal es el caso, por ejemplo, de las enfermeras instrumentadoras quirúrgicas civiles del Ejército que estuvieron en el Buque Hospital Almirante Irizar que fueron reconocidas como Veteranas de Guerra de Malvinas, por haber ingresado al T.O.A.S.

Finalmente, resalta la necesidad de adoptar una necesaria perspectiva de género a la hora de resolver esta clase de controversias, en cuanto al reconocimiento de una veteranía de guerra a los fines aquí demandados. Así, pensar en un combate físico solamente, y excluir la labor de la enfermera no solo lleva a invisibilizar su contribución al esfuerzo bélico, sino que a su vez prolonga la pervivencia de estereotipos en la sociedad, razonando que hay muchas maneras de “participar en combate” y que la actora lo hizo desde su rol de enfermera que debe ser computado a la hora de evaluar la procedencia del beneficio de Seguridad Social que reclama.

En definitiva, confirmó la sentencia apelada que reconoció el derecho de la actora a percibir los beneficios para los excombatientes instituidos en la Ley N°23.109 y el Decreto N°1244/98.

 

Vea texto íntegro de la sentencia Cámara Federal de la Seguridad Social Expediente Nº 91147/2010.

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