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Reclamación ambiental.

Tercer Tribunal Ambiental rechazó reclamación interpuesta en contra de la decisión de la Comisión de Evaluación Ambiental de la Región de la Araucanía de no invalidar la RCA de proyecto hidroeléctrico en Pucón.

La solicitud de invalidación de una resolución carece de objeto cuando concurre una pérdida de interés procesal sobreviniente de la pretensión.

19 de mayo de 2021

El Tercer Tribunal ambiental rechazó por unanimidad la reclamación interpuesta por los habitantes de la comuna de Pucón en contra de la Resolución Exenta Nº 32 de 11 de agosto de 2020 dictada por la COEVA de la región de la Araucanía. La resolución impugnada rechazó una serie de solicitudes de invalidación dirigida en contra de la RCA que calificó favorablemente el proyecto “Pequeña Central Hidroeléctrica LLancalil”.

Los reclamantes fundaron su solicitud de invalidación en la falta de información relevante y esencial en relación con la determinación del área de influencia del Proyecto. Asimismo, alegaron la falta de información esencial referente a la fauna y flora nativa; y la inexistencia de análisis sobre ruido y vibraciones. Además, estimaron que el Proyecto debía ingresar al Servicio de Evaluación de Impacto Ambiental mediante un Estudio de Impacto Ambiental, por generar una serie de efectos, características o circunstancias del artículo 11 de la Ley 19.300. A mayor abundamiento, denunciaron una vulneración del Convenio 169 de la OIT, pues el titular del Proyecto habría omitido el procedimiento de consulta indígena.

El Tribunal Ambiental no entró a conocer el fondo del asunto, puesto que estimó que el procedimiento incoado carecía de objeto.

Sobre el particular, la Magistratura consignó que la RCA que calificó favorablemente el Proyecto fue dejada sin efecto por una Resolución Exenta dictada por el Director Ejecutivo del SEA, la que acogió 9 de 11 reclamos generados en la instancia de Participación Ambiental Ciudadana (PAC). El fallo precisó que, si bien la resolución referida no explicitó la decisión de anular la RCA, esta ordenó retrotraer el proceso de evaluación ambiental a la etapa inmediatamente posterior al ICSARA Complementario. Por lo anterior, el fallo estimó que se produjo una pérdida del interés procesal e ineficacia sobreviniente de la pretensión por pérdida de objeto.

Al respecto, el fallo expresó que la invalidación recurso contemplada en el artículo 17 Nº 8 de la Ley 20.600 tiene por exclusiva finalidad lograr la anulación de un acto dictado por la Administración del Estado con competencia ambiental. Así, aclaró que la acción de nulidad interpuesta no tiene un carácter meramente declarativo, sino que siempre se vincula a la anulación parcial o total del acto o disposición reclamada.

En definitiva, el Tribunal concluyó que la actuación del Director Ejecutivo del SEA hizo desaparecer el acto administrativo y sus consecuencias jurídicas, por lo que el procedimiento sometido a su conocimiento carece de objeto.

Vea texto íntegro de la sentencia en expediente Rol R-34-2020

 

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