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Recurso de casación.

Tribunal Supremo de España determinó que los enfermeros no pueden ordenar tratamientos corpo-estéticos y de prevención del envejecimiento que afectan a la salud.

Una eventual ausencia de específica regulación en la prestación de servicios sanitarios relativos a la estética y prevención del envejecimiento, en modo alguno puede implicar la habilitación del Consejo General recurrente para ordenar y regular la delimitación de funciones profesionales entre el personal médico y el de enfermería.

20 de mayo de 2021

El Tribunal Supremo de España dictaminó que, en el ámbito de la medicina estética, corresponde a la profesión médica y no a la de enfermeros la planificación y aplicación de tratamientos e intervenciones y, en consecuencia, el Consejo General de Colegios Oficiales de Enfermería no puede ordenar determinados aspectos del ejercicio profesional del enfermero en el ámbito de los cuidados corpo-estéticos y de la prevención del envejecimiento para la salud.

Así, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso ha rechazado el recurso de casación que presentó el Consejo General de Colegios Oficiales de Enfermería contra la sentencia del TSJ de Madrid que anuló la Resolución del Consejo General de Colegios Oficiales de Enfermería, por la que se ordenaba aspectos del ejercicio profesional de estos profesionales en el ámbito de los cuidados corpo-estéticos y de la prevención del envejecimiento para la salud.

El Tribunal argumenta que las funciones reconocidas a los Colegios Profesionales no apoderan al Consejo General de enfermeros para regular, en los términos en los que se hace en la resolución recurrida en la instancia, las funciones de los profesionales de enfermería, desvinculadas de la actividad asistencial del médico, y de la coordinación médica cuando resulte precisa.

Para la Sala, si existe o no la especialidad de medicina estética, es una cuestión tangencial a las que suscitaron, porque incluso la sentencia del TSJ no afirma que exista esa especialidad, al contrario, señala que “aunque no es una especialidad”, ello no significa que el Consejo General recurrente pueda tener competencia para ordenar dicha regulación del modo en que lo hace en la resolución impugnada en la instancia.

El fallo explica que una eventual ausencia de específica regulación, legal y reglamentaria, según el caso, en la prestación de servicios sanitarios relativos a la estética y prevención del envejecimiento en modo alguno puede implicar la habilitación del Consejo General recurrente para ordenar y regular la delimitación de funciones profesionales entre el personal médico y el de enfermería.

Finalmente, el alto Tribunal indica que el contenido de la Resolución del Consejo General de los enfermeros, no resultan conformes a derecho y que el Consejo General Recurrente no puede ordenar, en los términos en que se hace en la citada Resolución, el ejercicio profesional del enfermero en el ámbito de los cuidados corpo-estéticos y de la prevención del envejecimiento, que afectan esencialmente a la salud.

 

 

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