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Despido ajustado a derecho.

Juzgado del Trabajo de Calama resolvió que el actor discriminó a trabajadores por su origen étnico.

La demandada invocó la causal de despido de la causal del artículo 160 N°1 letra c) del Código del Trabajo.

24 de mayo de 2021

El fallo indica que el actor fundó su denuncia en la circunstancia de haber sido despedido vivenciando acoso laboral con ocasión del despido, así como la vulneración a la integridad física y psíquica, derecho a la honra, libertad de trabajo y al derecho a la no discriminación.

Al respecto, estima que la pretensión incoada adolece del defecto formal de asentar las vulneraciones de derecho en lo regulado en el artículo 489 del Código Laboral, esto es, con ocasión del despido”, pero sustentada narrativamente en varios hechos que se habrían producido durante la relación laboral, evidenciándose una incongruencia argumentativa y de petición, al intentar incorporar hechos acaecidos en otro momento temporal dentro de aquel realizado a propósito del despido.

Luego, hace presente que el actor reconoció que la carta de despido le fue remitida por correo electrónico, en el cual se evidenció que no asistió a una reunión que estaba acordada, lo que descarta que el día de despido las partan hayan tenido contacto personal y físico, por lo que no es posible lógicamente sostener que la demandada realizó los actos vulneratorios que se alegados, con ocasión de éste. Añade que, además, el libelo pretensor adoleció del defecto formal de no indicar, más allá de los indicios planteados, la suficiencia de los mismos, y a través de qué acciones u omisiones específicas realizadas por parte de la demandada con ocasión del despido, debían entenderse la vulneración de derechos alegada; dejando al tribunal la labor de una elaboración racional de los mismos, cuestión de suyo improcedente, por cuanto dicha elaboración es resorte de la propia parte para aprovecharse del beneficio procesal correspondiente. Por ello, precisa que tampoco no resulta procedente la alegación de daño moral.

En cuanto a la demanda subsidiaria de despido indebido, refiere que la demandada no cumplió con las formalidades previstas en el artículo 162 del Código del Trabajo, pero que la propia norma se pone en tal caso, indicando que no se invalida el término del contrato de trabajo, sino que procede la aplicación de una multa al empleador por el Inspector del Trabajo conforme al artículo 506 del Estatuto Laboral.

Despejado lo anterior, detalla que la primera causal de despido invocada por la demandada fue la prevista en el artículo 160 N°1 letra c) del Código del Trabajo, esto es, vías de hecho ejercidas por el trabajador en contra del empleador o de cualquier trabajador que se desempeñe en la misma empresa, sustentada en un mal trato sostenido y discriminatorio respecto de las trabajadoras que individualiza, quienes realizaron una denuncia ante la Inspección del Trabajo por padecer discriminación y maltrato laboral, por parte del actor, abusando de su condición de superior jerárquico, ofensas verbales en su condición de mujer, inferioridad étnica por ser algunas trabajadoras mapuches o bolivianas, descalificando su desempeño en aspectos laborales; un sostenido y permanente maltrato laboral a través de gritos y comportamientos agresivos, inadecuados e incomprensibles para un superior jerárquico.

Sobre el particular, las testigos fueron concordantes en los mismos hechos contenidos en la carta de despido, en especial los malos tratos verbales realizados por el demandante contra su persona, descalificándolas no solo por sus laborales, sino que lo que más llama la atención, ambas concordantes en que siempre fueron realizadas bajo el contexto de sentir el actor superioridad no solo jerárquica sino también étnica, que entienden ellas deviene del origen alemán de éste.

Por ello, estima que la primera casual esgrimida en la carta de despido fue efectivamente acreditada, ya que el actor con su actitud que no puede sino denominarse déspota respecto tanto a las trabajadoras que declararon, como aquellas otras que se indican en la carta de despido, ya que realizaba las vías de hecho contra otras trabajadoras de la empresa, a través de malos tratos verbales, gritos y discriminación por el origen étnico de las trabajadoras mujeres, no descartándose también una discriminación de género atendido lo elocuente de las declaraciones de las testigos, y que es en definitiva el sustento factico de la norma en comento.

A mayor abundamiento, a propósito de una perspectiva de género, esta hace alusión a una herramienta conceptual que busca mostrar que las diferencias entre mujeres y hombres se dan no sólo por su determinación biológica, sino también por las diferencias culturales asignadas a los seres humanos, cuestión que el actor no logra visualizar con su comportamiento discriminatorio étnico, atentando la dignidad de las trabajadoras mujeres que estaban bajo su cargo, cuestión que no puede ser permitida no solo por una cuestión de igualdad y a propósito de la casual esgrimida, sino también porque como representante del empleador debía proteger y resguardar la vida, e integridad física y psicológica de las trabajadoras, al alero de lo dispuesto en el artículo 184 del Código del Trabajo.

Por lo expuesto, rechazó la acción de tutela laboral con ocasión del despido y la demanda subsidiaria de despido indebido.

 

Vea texto íntegro de la sentencia Juzgado del Trabajo de Calama RIT T-156-2019.

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