Noticias

Corte de Santiago
Opera al tiempo de la inscripción de nacimiento el denominado ‘reconocimiento espontáneo’, que consagra actualmente la norma.

Corte de Santiago ordena al Registro Civil tramitar posesión efectiva de bienes de la abuela materna de la recurrente.

El Tribunal de alzada estableció el actuar ilegal del servicio recurrido, al denegar la tramitación.

17 de junio de 2021

La Corte de Apelaciones de Santiago acogió el recurso de protección presentado en contra del Servicio del Registro Civil e Identificación y le ordenó tramitar y resolver en derecho, la solicitud de posesión efectiva de los bienes de la abuela materna fallecida de la recurrente.

La sentencia sostiene que la negativa del Servicio de Registro Civil e Identificación a conceder a la interesada la posesión efectiva de los bienes quedados al fallecimiento de la causante, su abuela materna, se fundó en no tener acreditada su madre la calidad de hija respecto de la abuela de la recurrente, por lo que hace aplicable en la materia el artículo 6 transitorio de la Ley N°10.271, de 2 de junio de 1952, y la normativa previa contenida en el Código Civil, que establecía que el reconocimiento de los hijos no matrimoniales se debía realizar al momento de inscribir el nacimiento o en un acto posterior, dejando expresa constancia al margen de la inscripción de nacimiento, lo que debía ser aceptado por el inscrito o su curador, inscribiéndose también al margen la aceptación. Y si a la fecha de la publicación de la ley 10.271, no habían sido reconocidos de esa forma, le concedía un derecho a su titular de ejercer la acción de reconocimiento forzado en un plazo de dos años, contados desde la entrada en vigor de la nueva ley, esto es, desde el 2 de junio del año 1952.

La resolución agrega que tal acto, esto es, denegar la filiación de la madre de la recurrente respecto de su abuela materna constituye pues un estricto y formal apego a normas ya derogadas, desconociendo las reglas que ahora regulan la materia, los principios que las inspiran y los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentran vigentes.

“Si bien la legislación anterior otorgó efectos restringidos al hecho de consignar el nombre del padre o madre o ambos, en el rubro ‘nombre del padre’ o ‘nombre de la madre’, a requerimiento de cada uno de ellos, en la normativa actualmente vigente, tal manifestación de voluntad simplemente otorga la calidad de hijo, sin distinción alguna”, añade.

Para la Corte de Santiago, es necesario considerar que la Ley N°19.585 eliminó las diferencias entre las distintas categorías de hijos que existían hasta antes de su dictación, esto es, ‘legítimo’, ‘natural’ e ‘ilegítimo’, por lo que pretender que, en definitiva, por no haber sido reconocida su madre en forma expresa, por la abuela materna de la recurrente en una escritura pública, la causante no tendría filiación materna determinada, es un criterio que se aparta incluso de la letra de la ley vigente en materia de filiación como de su espíritu, que persiguió terminar con las diversas categorías de hijos y, con ello, las discriminaciones a que daba lugar.

Que en este caso resulta aplicable el artículo 188 del Código Civil y, en consecuencia, ha de concluirse que la filiación está determinada en relación con su madre, por haber operado al tiempo de la inscripción de nacimiento el denominado ‘reconocimiento espontáneo’, que consagra actualmente la norma recién señalada.

Concluye que de lo expuesto y concluido en los motivos anteriores resulta evidente que procede acoger la acción cautelar intentada, por cuanto el actuar del Servicio de Registro Civil e Identificación es ilegal, desde que desconoce la filiación determinada de la madre de la recurrente, en relación con su abuela materna y respecto de quien esta solicitó la posesión efectiva a la institución recurrida, dejando de aplicar la normativa legal vigente para el reconocimiento de sus derechos, lo que se traduce en una discriminación que va más allá de las diferencias que contempla la ley y, por consiguiente, afecta la garantía contemplada en el numeral 2° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, esto es, la igualdad ante la ley respecto del recurrente en relación a aquellas personas a quienes se les ha aceptado la solicitud de posesión efectiva, cumpliendo los mismos requisitos.

Por tanto, se resuelve que se ACOGE el recurso de protección interpuesto, en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación, en consecuencia, se deja sin efecto la Resolución Exenta N° 50.087 de fecha 13 de noviembre del 2020, debiendo el Servicio de Registro Civil e Identificación proceder a dictar la resolución que en derecho corresponda respecto de la solicitud de posesión efectiva formulada.

 

Vea texto íntegro de la sentencia Rol Nº96.975-2020

Te recomendamos leer:

Agregue su comentario

Agregue su Comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *