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En resolución dividida.

Tribunal Constitucional declara parcialmente admisible inaplicabilidad que impugna normas que facultan al Ministerio Público a no perseverar en un proceso penal.

El cuestionamiento al artículo 259, inciso final, del Código Procesal Penal, no ostenta fundamento plausible y confluye la causal de inadmisibilidad del artículo 84 N°6 de la ley orgánica constitucional.

20 de junio de 2021

El Tribunal Constitucional declaró admisible un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 248, letra c); y 259 inciso final, ambos, del Código Procesal Penal.

El primer precepto impugnado referido al cierre de la investigación establece, en síntesis, que practicadas las diligencias necesarias para la averiguación del hecho punible y sus autores, cómplices o encubridores, el fiscal declarará cerrada la investigación y podrá, dentro de los diez días siguientes: c) Comunicar la decisión del ministerio público de no perseverar en el procedimiento, por no haberse reunido durante la investigación los antecedentes suficientes para fundar una acusación”. Mientras que la segunda disposición objetada indica que “La acusación sólo podrá referirse a hechos y personas incluidos en la formalización de la investigación, aunque se efectuare una distinta calificación jurídica”.

La gestión pendiente incide en un proceso penal seguido ante el Séptimo Juzgado de Garantía de Santiago, actualmente radicado en la Corte de Apelaciones, por recurso de hecho, en el que la requirente se querelló por cuasidelito de homicidio en contra de profesionales de la salud.

Los preceptos impugnados infringirían el debido proceso, alega la requirente, toda vez que el resultado práctico de su aplicación en la gestión pendiente es que una decisión exclusiva y excluyente del Ministerio Público, de carácter administrativa, como es la actitud meramente pasiva de no formalizar y la de comunicar la decisión de no perseverar, determinan que el ofendido por un delito no puede ejercer el derecho de accionar penalmente y requerir de los tribunales de justicia la tutela efectiva de sus derechos.

Cuando se comunica una decisión de no perseverar, agrega la requirente, nunca existirá, a continuación, una formalización que le permita al querellante cumplir con el inciso final del artículo 259 del Código Procesal Penal, de modo que, si se le niega nunca podrá ejercer el querellante ese derecho, violando así su garantía constitucional de acceso a la justicia.

La Segunda Sala del Tribunal Constitucional declaró admisible el requerimiento sólo respecto al artículo 248, literal c), pero no en relación al artículo 259, inciso final, ambos del Código Procesal Penal, al estimar que respecto de esta última disposición concurre la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 84 N°6, de la ley orgánica constitucional, esto es, que no ostenta fundamento plausible. Sostiene la resolución de inadmisibilidad que la alegación que desarrolla la requirente no estructura un conflicto constitucional concreto que, analizando el devenir de la gestión pendiente implique una contrariedad a la Constitución, argumentándose en términos genéricos en torno a la imposibilidad del querellante particular de forzar una acusación sin que exista previamente la comunicación de una formalización por el Ministerio Público, pero sin explicarse cómo son las circunstancias del caso concreto las que generarían la consiguiente contravención a la Carta Fundamental.

El Ministro Nelson Pozo y de la Ministra María Pía Silva, estuvieron por declarar inadmisible el requerimiento en su integridad. Fundan su decisión en que, según los antecedentes de la gestión pendiente, en audiencia de 20 de abril de 2021 ante el Séptimo Juzgado de Garantía de Santiago, el Ministerio Público comunicó decisión de no perseverar en el procedimiento, decisión que, al tenerse por comunicada, agotó sus efectos, y el recurso de apelación interpuesto fue declarado inadmisible por la naturaleza jurídica de la comunicación efectuada por el persecutor penal público. En consecuencia, la disposición contenida en el artículo 248, literal c), del Código Procesal Penal, agotó sus efectos en la gestión pendiente, no desarrollándose, dado lo anterior, un conflicto constitucional concreto que pueda significar que el requerimiento ostente fundamento plausible.

Le corresponderá al Tribunal Pleno, evacuados los traslados conferidos o vencido el plazo otorgado al efecto, emitir pronunciamiento sobre el fondo de la impugnación.

 

Vea texto íntegro del requerimiento y del expediente Rol N°10.826-21.

 

 

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