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Código Procesal Penal.

TC declaró inadmisible inaplicabilidad de norma que le permite exclusivamente al Ministerio Público apelar el auto de apertura, en proceso penal por delito de abuso sexual a menor de 18 años.

El precepto impugnado no es decisivo en la resolución del asunto concernido en la gestión judicial invocada y no se encuentra fundado razonablemente.

8 de julio de 2021

La Primera Sala del Tribunal Constitucional declaró inadmisible un requerimiento de inaplicabilidad que impugnaba el artículo 277, inciso segundo, del Código Procesal Penal.

El precepto impugnado establece, en lo que interesa, que “El auto de apertura sólo será susceptible del recurso de apelación, cuando lo interpusiere el Ministerio Público por la exclusión de pruebas decretadas por el juez de garantía de acuerdo a lo previsto en el inciso tercero del artículo precedente”.

La gestión pendiente incide en un proceso penal, seguido ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Valparaíso, actualmente radicado en la Corte de Apelaciones, por recurso de hecho, en el que se acusa al requirente por el delito reiterado de producción de material pornográfico elaborado utilizando menores de 18 años, delito reiterado de almacenamiento de material pornográfico infantil, y por el delito reiterado de abuso sexual a menor de 18 años con circunstancias de estupro.

El requirente estima que el precepto impugnado infringiría la igualdad ante la ley, toda vez que la discriminación consagrada en el artículo 277 del Código Procesal Penal en favor del Ministerio Público y en desmedro de los demás intervinientes del proceso penal no parece justificada razonablemente, puesto que no es lógico que solo uno de los intervinientes en el proceso penal sea titular del recurso apelación, en circunstancias que todos los intervinientes pueden verse afectados por la exclusión o no exclusión de prueba y ver perjudicados sus intereses. Se vulnera así el debido proceso, pues la diferenciación efectuada por la norma impugnada implica una afectación del derecho a defensa. Lo anterior, por cuanto un elemento fundamental para poder configurar la defensa en un juicio es el conocer los medios de prueba que serán rendidos, lo que no ha ocurrido en este caso, debido a que la requirente no pudo acceder a parte de la prueba indicada en el auto de apertura, cuya exclusión fue solicitada y sin embargo rechazada.

Para declarar inadmisible el requerimiento, la Magistratura Constitucional sostuvo que concurren las causales de inadmisibilidad previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 84 de la LOCTC, ya que el precepto impugnado no es decisivo en la resolución del asunto concernido en la gestión judicial invocada y no se encuentra fundado razonablemente.

Señala la resolución de inadmisibilidad, que la parte requirente impugna la expresión “cuando lo interpusiere el Ministerio Público” contenida en el artículo 277, inciso segundo, del Código Procesal Penal, alegando la vulneración del artículo 19 N°s 2 y 3 constitucional, toda vez que “únicamente el Ministerio Público está habilitado para apelar del auto de apertura del juicio y que la defensa está impedida de hacerlo”. Sin embargo, obvia la parte requirente -y querellada en la gestión judicial invocada, que pretendía excluir prueba ofrecida por la parte querellante- que precisamente en el caso concreto el Ministerio Público no es parte (comunicó su decisión de no perseverar), y que ni querellante ni querellado se encuentran en el supuesto de la norma cuestionada, la cual por tanto no es aplicable ni decisiva a la gestión judicial invocada.

Agrega la Primera Sala que, en relación a la exigencia de encontrarse razonablemente fundada la impugnación, resulta que se trata de un requerimiento genérico y abstracto que no funda plausiblemente una infracción constitucional conforme a las particularidades del caso concreto.

 

Vea texto íntegro del requerimiento y del expediente Rol N°11.122-21.

 

 

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