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Código del Trabajo.

TC declaró admisible inaplicabilidad que impugnan normas en causa en la que se solicita el desafuero de dirigentes sindicales de Codelco a quienes se acusa haber contratado seguros colectivos de vida de forma irregular.

Se infringiría la libertad sindical, por cuanto permitirían validar jurídicamente la intromisión de la empresa en las decisiones adoptadas por los sindicatos.

3 de agosto de 2021

La Segunda Sala del Tribunal Constitucional declaró admisible un requerimiento de inaplicabilidad que impugna los artículos 160, N°1, letra a); 160 N°7; y 174 del Código del Trabajo.

El artículo 160 establece que “El contrato de trabajo termina sin derecho a indemnización alguna cuando el empleador le ponga término invocando una o más de las siguientes causales: 1.- Alguna de las conductas indebidas de carácter grave, debidamente comprobadas, que a continuación se señalan: a) Falta de probidad del trabajador en el desempeño de sus funciones. (…). El numeral 7 del mismo precepto establece la causal del “Incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato.” Por su parte, el artículo 174 expresa que “En el caso de los trabajadores sujetos a fuero laboral, el empleador no podrá poner término al contrato sino con autorización previa del juez competente, quien podrá concederla en los casos de las causales señaladas en los números 4 y 5 del artículo 159 y en las del artículo 160”.

La gestión pendiente incide en un proceso laboral seguido ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Calama, en el que la División Chuquicamata de Codelco Chile solicitó el desafuero de dirigentes sindicales de los Sindicatos de Trabajadores N°1, 2 y 3 que, a su juicio, habrían estado involucrados en la una supuesta “maquinaria defraudatoria” con la contratación de seguros colectivos de vida en favor de sus afiliados, supuestamente, a través de una corredora, aumentado el valor de las primas de los seguros de vida y accidentes personales lo que llevó a que se pagara a la empresa aseguradora un sobreprecio significativo.

Los requirentes estiman que los preceptos impugnados infringirían la libertad sindical, desde que su aplicación importaría validar jurídicamente la intromisión de la empresa estatal en las decisiones adoptadas por los sindicatos de trabajadores, restringiendo ilegítimamente la libertad de actuación sindical. Sostienen que de acogerse la pretensión planteada en la gestión pendiente implicaría reconocer -implícitamente- la facultad de Codelco para destituir a los dirigentes sindicales legítimamente elegidos, controlando la forma en que el sindicato emplea sus propios recursos, y principalmente, cuestionar, limitar y restringir el derecho que tienen tales sindicatos, como personas jurídicas de derecho privado, para suscribir los contratos que estimen convenientes para la realización de sus fines como organización y en el interés de sus representados.

Agrega la requirente que se vulnera la libertad de contratación, toda vez que, por medio de la remoción de las personas naturales que lideran el sindicato no se limita su agencia individual, pues lo que se juzga no son sus actos individuales, sino las decisiones colectivas del sindicato que obran a través de sus representantes y que son la cara visible del ejercicio de la libre contratación y adquisición de toda clase de bienes. No se busca, con su desafuero, ponderar la diligencia o probidad de su gestión como trabajadores en función de sus obligaciones pactadas en sus contratos de trabajo, sino juzgar la forma en la que se ejerce la autonomía sindical en materia de contratación. La consecuencia es que de antemano la libertad que deberían gozar los sindicatos para poder celebrar sus propios contratos se ve coartada, dejando espacio para que la celebración de estos solo se acomode a lo que le interesa al empleador. De esta forma la libertad de contratación se torna ilusoria, ya que mientras estos contratos no se ajusten a los intereses arbitrarios del demandante pueden ser eliminados.

Luego de declarar admisible el requerimiento, la Magistratura Constitucional ordenó comunicar su decisión a todas las partes de la gestión pendiente, a la Cámara de Diputados, al Senado y al Presidente de la República, confiriéndoles traslado por el plazo de veinte días para que formulen sus observaciones y presenten los antecedentes que estimen pertinentes.

La resolución fue acordada con el voto en contra de las Ministras Brahm y Silva, quienes estuvieron por declarar inadmisible el requerimiento, estimando que concurre la causal prevista en el artículo 84 N°6 de la Ley N°17.997, Orgánica Constitucional de este Tribunal. A su juicio éste adolece de falta de fundamento plausible, en tanto se presenta como conflicto constitucional un problema que debe ser dilucidado en la sede laboral competente, en este caso, el Juzgado de Letras del Trabajo de Calama, pudiendo allí realizarse las alegaciones que los requirentes estimen pertinentes en derecho para desvirtuar la solicitud de desafuero presentada. Así, a juicio de quienes disienten de la declaración de admisibilidad, se tiene en el caso en específico, un conflicto que se sitúa en el plano de la legalidad.

 

Vea texto íntegro del requerimiento y del expediente Rol N°11.228-21.

 

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