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Dirección del Trabajo.

Suspensión del inicio de la negociación colectiva, producto de la calificación de servicios mínimos y equipos de emergencia, no impiden ejercer el derecho a requerir información para su preparación.

Transcurridos los 90 días que garantizan la vigencia de la información y encontrándose aún suspendido el inicio de la negociación, corresponderá que el empleador actualice la información entregada.

10 de agosto de 2021

Se solicitó a la Dirección del Trabajo un pronunciamiento, a fin de determinar cómo debe ejercerse el derecho a solicitar información específica para la negociación colectiva cuando se ha producido la suspensión en el inicio de la negociación como consecuencia de encontrarse pendiente la calificación de servicios mínimos por parte del Servicio.

Plantea el requirente que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 316 del Código del Trabajo la solicitud para requerir la información específica debe efectuarse por las organizaciones sindicales dentro de los 90 días previos al vencimiento del instrumento colectivo, sin embargo, encontrándose pendiente una calificación de servicios mínimos y equipos de emergencia por parte de la Dirección del Trabajo, puede ocurrir que la vigencia del instrumento colectivo se prorrogue,  lo que genera consecuencias en la oportunidad para requerir la información específica, teniendo en especial consideración que no hay certeza acerca de cuál será la fecha en que se producirá el vencimiento del instrumento.

Al respecto, la autoridad hace presente que el derecho de información es de naturaleza instrumental a la acción sindical colectiva, que constituye a su vez una libertad pública de dimensión prestacional, otorgando derechos y facultades a los representantes de los trabajadores para ser informados, informarse e informar sobre un conjunto determinado de hechos, datos o noticias relativas a la actividad económica, productiva, comercial, laboral y, en general, cualquier otra información sobre el giro y actividad de la empresa necesaria para el ejercicio de su función representativa en un contexto de auto tutela, control, consulta y negociación frente al ejercicio de los poderes empresariales, enmarcado en el contenido de un derecho fundamental: la Libertad Sindical.

En consecuencia, arguye que el derecho a información específica y necesaria para la preparación de la negociación colectiva permitirá al sindicato obtener antecedentes para proponer estipulaciones sobre las relaciones mutuas entre trabajadores y empleadores, cumpliendo, de tal forma, con la finalidad instrumental que le es propia, como, asimismo, con el principio de buena fe que inspira a todo el procedimiento negociador.

Seguidamente, destaca que el principio de buena fe se traduce en la obligación de las partes de actuar rectamente de forma honrada, sin intención de dañar y, en este caso, implica para la organización sindical el derecho a obtener aquella información necesaria para el cumplimiento de sus funciones y, por contrapartida, implicará la obligación de encontrarse impedida de divulgar información reservada de la empresa que ha sido obtenida a través del ejercicio de este derecho.

Así, el período de 90 días previos al vencimiento del instrumento colectivo vigente, que el artículo 316 del Código del Trabajo establece para el ejercicio del derecho de información específica, tiene con objeto resguardar el carácter instrumental de este derecho, en el entendido que dicho laso de tiempo permite cumplir con la finalidad de suministrar a la organización sindical información oportuna, completa y actualizada.

De otra parte, refiere que de suspenderse el inicio de la negociación colectiva a consecuencia del procedimiento de calificación de servicios mínimos y equipos de emergencia, habría que entender prorrogada la vigencia del instrumento colectivo vigente y suspendidos los plazos para presentar el proyecto de contrato, durante dicha prorroga hasta el sexagésimo día, contado desde el día siguiente de producida la ejecutoria de la resolución que califica los servicios mínimos y equipos de emergencia, resguardándose, de tal manera, la integridad de los plazos definidos por el legislador para negociar.

No obstante, precisa que tanto la suspensión en el inicio de la negociación colectiva como la prorroga del instrumento colectivo son situaciones eventuales cuya ocurrencia no es posible de determinar sin considerar los antecedentes del caso, por lo que la oportunidad para solicitar la información especifica no se ve alterada por la circunstancia de haber sobrevenido la suspensión en el inicio de la negociación colectiva y la prorroga del instrumento colectivo vigente.

Sostiene que la interpretación contraria, vale decir, que la organización sindical se encuentra impedida de requerir la información específica para la negociación colectiva, so pretexto de que la oportunidad en que se está haciendo valer no corresponde a la legalmente establecida, equivale a imponer una limitación en el ejercicio de un derecho que el legislador no ha previsto.

No obstante, hace presente que el plazo definido por el legislador para el ejercicio del derecho de información tiene por objetivo que el empleador proporciona a sus sindicatos información oportuna, completa y actualizada acerca del estado de la empresa, que permita a la organización sindical la preparación de la negociación colectiva.

Por lo expuesto, concluye que una vez transcurridos los 90 días que garantizan la vigencia de la información y encontrándose aun suspendido el inicio de la negociación colectiva, corresponderá que el empleador actualiza la información entregada en aquellos aspectos en que ha sufrido variación durante el lapso de tiempo referido.

 

Vea texto del Dictamen N°1905/027.

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