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Se presentaron dos requerimientos.

Normas que impiden forzar acusación penal en el caso que el Ministerio Público ejerza la facultad de no perseverar, se impugnan ante el Tribunal Constitucional.

Se impide a las víctimas el acceso a un procedimiento racional y justo seguido ante un órgano jurisdiccional.

19 de agosto de 2021

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, los artículos 248, letra c); y 259, inciso final, del Código Procesal Penal, en sendos requerimientos de inaplicabilidad Roles N°11.657-21 y N°11.655-21.

El primer precepto legal objetado establece: “Artículo 248- Cierre de la investigación. Practicadas las diligencias necesarias para la averiguación del hecho punible y sus autores, cómplices o encubridores, el fiscal declarará cerrada la investigación y podrá, dentro de los diez días siguientes: c) Comunicar la decisión del ministerio público de no perseverar en el procedimiento, por no haberse reunido durante la investigación los antecedentes suficientes para fundar una acusación”.

El segundo artículo impugnado señala: “La acusación sólo podrá referirse a hechos y personas incluidos en la formalización de la investigación, aunque se efectuare una distinta calificación jurídica”.

En una de las gestiones pendientes la requirente presentó una querella criminal por los delitos de estafa y prevaricación. En la otra, la impugnante dedujo querella criminal por el delito de estafas reiteradas. En ambas causas, el Ministerio Público decidió no perseverar en las respectivas investigaciones.

Los requirentes estiman que los preceptos impugnados hacen cesar la posibilidad de accionar penalmente, impidiendo a la víctima el acceso a un procedimiento racional y justo seguido ante un órgano jurisdiccional, lo que vulnera el derecho a la acción penal consagrado en el artículo 83 inciso 2º de la Constitución.

Agregan que, al no haber formalización previa, una querella interpuesta por la víctima del delito no podrá jamás llegar a ser conocida en un juicio oral por el tribunal competente. Siendo así, la situación que produce la aplicación del precepto vulnera el derecho al ejercicio de la acción penal.

Enseguida, sostienen que las normas objetadas impiden a la víctima el acceso a un procedimiento racional y justo seguido ante un órgano jurisdiccional justo, vulnerando así la garantía constitucional contemplada en el artículo 19 Nº3, inciso sexto de la Constitución.

Arguyen que existiendo en este caso particular un querellante privado, la facultad exclusiva para investigar que tiene el Ministerio Público y que le es reconocida constitucionalmente, no le confiere a aquel una posición prevalente respecto del querellante al que se priva del ejercicio de la acción penal cuando aquel decide no perseverar. En este sentido, el actuar del órgano persecutor siempre tendrá como límite el reconocimiento de que la víctima es titular del derecho a la acción penal. Lo anterior exige que el legislador contemple las medidas de control judicial que, limitando un actuar arbitrario del Ministerio Público, hagan factible la interposición de una acusación por parte del querellante privado.

Las Salas designadas por la Presidenta del Tribunal Constitucional tendrán que resolver si admiten a trámite los requerimientos, para luego pronunciarse sobre su admisibilidad. En el caso que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo de la impugnación.

 

Vea texto de los requerimientos (1) y (2) y de los expedientes Roles N°11.657-21 y N°11.655-21.

 

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