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Interés superior del niño.

Recurso de protección contra colegio es acogido. Debe mantener matriculados a niños cuyos padres no regularizaron deudas escolares oportunamente.

La inactividad de los padres se produjo por la delicada situación que se vivía al interior del núcleo familiar, cuyas consecuencias perjudiciales no puede recaer en forma alguna en los niños.

25 de agosto de 2021

La Corte Suprema confirmó la sentencia pronunciada por la Corte de Concepción, que acogió el recurso de protección deducido en contra del Colegio Almondale, y le ordenó mantener matriculados a los niños, cuyos padres no regularizaron las deudas escolares oportunamente.

En su libelo, el recurrente expuso que en el año 2020 sus tres hijos aprobaron su año escolar en el establecimiento educacional recurrido, sin embargo por los graves problemas económicos ocasionados por la pandemia, no pudo pagar su matrícula. Además, a inicios del año 2021 su hijo menor comenzó a padecer una gravísima enfermedad, que lo ha mantenido hospitalizado con riesgo vital hasta la fecha, mermando significativamente la capacidad económica de su familia.

Arguyó que, todo lo anterior, impidió la regularización de las sumas escolares adeudadas, lo que motivó al establecimiento educacional a negar la matrícula de los menores, en tanto no se pagara toda la deuda. Denuncia la vulneración de las garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 Nº1, Nº2, Nº3 y Nº11 de la Constitución.

En su informe, el colegio explicó que otorgó opciones de pago a los apoderados que tuvieran deudas por las colegiaturas del año 2020 en virtud de la Ley 21.290, pero el actor no entregó respuesta durante casi tres meses, y por ello, hicieron correr la lista de espera, utilizando los cupos de sus hijos.

La Corte de Concepción, para acoger el recurso, realizó “una ponderación de los derechos en colisión, por una parte el legítimo derecho que asiste a la Fundación sostenedora para percibir la colegiatura, protegido por el artículo 19 Nº24, derecho de propiedad; y por la otra el derecho a la educación que asiste a los niños de autos, del artículo 19 Nº11 en su parte al que asiste a los padres de escoger el establecimiento de educación de sus hijos unido al artículo 19 Nº1, el derecho a la integridad psíquica, todos de la Constitución”.

De este modo, tuvo presente que efectivamente la recurrida “hizo lo posible por dar una respuesta oportuna a la familia, en cuanto se comunicó en numerosas oportunidades, planteándoles distintas alternativas, pero ellos no concurrieron en las fechas indicadas por el colegio ni tampoco solicitaron inclusión en las ayudas que se implementaron ante la emergencia sanitaria y económica”.

Por otra parte, razonó que “si bien es cierto puede no ser razonable la inactividad de los padres para regularizar la situación de los niños, sin embargo, ello podría razonablemente explicarse por la delicada situación que se vivía al interior del núcleo familiar, en razón de los problemas económicos, de convivencia y de salud de uno de los hijos, cuestión que a juicio de estos sentenciadores no puede proyectarse en quienes son los más necesitados de protección y apoyo, es decir, los niños, que de no mediar la intervención de esta Corte, a través de una orden de no innovar, probablemente estarían actualmente impedidos de estudiar en el presente año”.

En atención a la Ley 21.290, consideró que el Estado de Chile se anticipó a los efectos nocivos de la pandemia en lo económico, pues dictó la Ley 21.290, “disponiendo que los establecimientos educacionales particulares subvencionados con financiamiento compartido y particulares pagados, no podrán cancelar o impedir la renovación de la matrícula a ningún estudiante que presente deuda por el no pago de mensualidades, mientras se acredite que la situación financiera de la familia se ha visto menoscabada en el contexto de la crisis económica producto de la pandemia por Covid-19 y se acojan a los convenios o plan de reprogramación de cuotas que determine el establecimiento”.

De este modo, comprendió que “dicha norma es coherente, para el caso, con la necesaria protección que demandan los niños de acuerdo a la Convención de Derechos del Niño, que en su Artículo 3.1. ordena en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá al interés superior del niño”.

En vista de lo expuesto, concluye que “resultaría extraordinariamente pernicioso para los niños de que se trata, interrumpir el actual año escolar, sobre la base de privarlos de asistir a clases”. Razón por la cual acogió el recurso y ordenó a la recurrida mantener matriculados a los menores por todo el año lectivo 2021.

La Corte Suprema confirmó la sentencia apelada.

 

Vea texto de la sentencia Corte Suprema Rol Nº58.081-2021 y Corte de Concepción Rol Nº1.277-2021.

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