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Con suspensión.

TC admite a trámite inaplicabilidad que impugna norma que restringe la interposición del recurso de casación en la forma por determinadas causales.

Da un trato desigual a quienes son efectivamente iguales, como son las partes de un juicio seguido conforme a normas del Código de Procedimiento Civil y las partes de un procedimiento regido por leyes especiales.

28 de agosto de 2021

La Primera Sala del Tribunal Constitucional admitió a trámite, para pronunciarse sobre su admisibilidad, un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad que impugna el artículo 768, inciso segundo, del Código de Procedimiento Civil.

El precepto legal impugnado establece: “Artículo 768. En los negocios a que se refiere el inciso segundo del artículo 766 sólo podrá fundarse el recurso de casación en la forma en alguna de las causales indicadas en los números 1°, 2°, 3°, 4°, 6°, 7° y 8° de este artículo y también en el número 5° cuando se haya omitido en la sentencia la decisión del asunto controvertido”.

La empresa Espacios Verdes y Deportivos SPA presentó ante la Corte de Apelaciones de Arica un reclamo de ilegalidad en contra del Secretario Municipal de la Municipalidad de Arica, quien emitió un certificado a través del cual le informó la efectividad de haber operado el Silencio Negativo contemplado en el artículo 65 de la ley 19.880 respecto de las apelaciones deducidas por ésta en contra de las multas que le fueron aplicadas por sendos Decretos Alcaldicios en el marco de la propuesta pública “Servicio de Mantención y Mejoramiento de Áreas Verdes de la comuna de Arica”.

Agrega la reclamante que el rechazo fundado en el Silencio Negativo vulneró una serie de normas y principios administrativos contenidos en la ley 19.880, los cuales cita en su presentación, para luego sostener que dicha omisión le impide conocer el contenido del rechazo a sus alegaciones, generándosele un perjuicio patrimonial atendido que por los actos administrativos impugnados le aplicaron multas por un total de $110.328.591.- y se ha visto impedida de revertir dichas multas, afectándose el debido proceso.

La Corte de Apelaciones acogió el reclamo de ilegalidad, al estimar que no procede en el asunto controvertido aplicar el Silencio Negativo y ordenó que se resuelvan derechamente las impugnaciones deducidas por la empresa. En contra de esta sentencia el Secretario Municipal dedujo sendos recursos de casación en la forma y en el fondo, los cuales son actualmente conocidos por la Corte Suprema, los que constituyen la gestión pendiente.

El Municipio requirente expone que la disposición del inciso segundo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, vulnera la igualdad ante la ley y la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, al dar un trato desigual a quienes son efectivamente iguales, como son las partes de un juicio seguido conforme a normas del Código de Procedimiento Civil y las partes de un procedimiento regido por leyes especiales, como ocurre en la especie, lo que torna evidente la arbitrariedad denunciada y la infracción a las disposiciones del artículo 19 Nº2 en relación con el inciso primero del artículo 19 Nº3, ambos de la Constitución.

Además, se vulnera el debido proceso en dos aspectos. El primero, referido a la motivación de las sentencias, y el segundo, en relación al derecho a recurrir, aspectos, por lo demás, íntimamente vinculados.

En lo primero, en cuanto a la motivación de las sentencias, señala que la Magistratura Constitucional ha declarado al respecto: «Que si la decisión judicial sólo puede recaer sobre una solución legítima; para ser aceptable desde un punto de vista jurídico y atribuirle validez, es evidente que la motivación de la sentencia es esencial. Ella es la justificación -no la explicación- de la resolución; se trata de un discurso cerrado, de clausura: una vez dictado el fallo, debe contener todos los requisitos de la justificación, no pudiendo ser variado o modificado».

En el segundo aspecto, el derecho a recurrir, en su carácter de elemento integrador del debido proceso, se ha entendido como el derecho a una vía de impugnación adecuada (y no como el derecho a un recurso determinado), al considerar que, aunque «la Constitución Política de la República no establece propiamente el derecho a una apelación, sí se ha entendido como constitutiva de un debido proceso la existencia de una vía de impugnación adecuada».

Sostiene además, que se infringe el artículo 8° de la Constitución, por cuanto la motivación de las sentencias integra el principio de publicidad constitucionalmente exigido a los jueces y, además, vulnera la Convención Americana de Derechos Humanos, pues, como se ha señalado: «cualquier norma o medida del orden interno que imponga costos o dificulte de cualquier otra manera el acceso de los individuos a los tribunales, y que no esté justificada por las razonables necesidades de la propia administración de justicia», debe entenderse contraria al artículo 8 de la Convención».

La Primera Sala designada por la Presidenta del Tribunal Constitucional admitió a trámite la impugnación y confirió traslado a las partes de la gestión pendiente para que expongan lo pertinente antes de pronunciarse sobre su admisibilidad. En el caso que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo de la impugnación.

 

Vea texto del requerimiento y del expediente Rol N°11.623-21.

 

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