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Imagen: www.corporacionbuin.cl
Decisión ilegal y arbitraria.

CS confirmó decisión que ordenó el reintegro de psicólogo contratado sucesivamente a plazo fijo por la Corporación de Desarrollo Social de Buin.

La decisión afectó los derechos a la igualdad ante la ley y propiedad del actor.

5 de septiembre de 2021

La Corte Suprema confirmó la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, que acogió el recurso de protección deducido en contra de la Corporación de Desarrollo Social de Buin, por no renovar el contrato de trabajo de un psicólogo.

El actor denunció la vulneración del derecho a la igualdad ante la ley, por la decisión de la recurrida de poner término a su contrato de trabajo y no renovar su contratación para el año 2021.

Expuso que prestó servicios para ejecutar labores de psicólogo desde el 2015, dentro de la dotación de atención primaria de salud municipal, lo que se materializó mediante 10 contratos a plazo fijo, sin solución de continuidad, regido por el Estatuto de Atención Primaria de Salud y, supletoriamente, por las disposiciones del Estatuto de los Funcionarios Municipales.

Alegó que la decisión impugnada no contuvo fundamento alguno, pues se limitó a señalar la fecha de término del contrato de trabajo y la causal invocada, esto es, el vencimiento del plazo establecido en él, prevista en la letra c) del artículo 48 del Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal.

La recurrida informó que el actor fua contratado a plazo fijo, que nunca ingresó concurso público a la atención primaria de salud de Buin, y que a través de la carta le comunicó el término de la contratación y que no existiría renovación, sin que se requiera una fundamentación ni resolución para dar aviso de la no renovación del contrato a plazo fijo regido por el mentado Estatuto.

Adicionalmente, sostuvo que al actor no le asistió el principio de confianza legítima, pues la Contraloría ha establecido que la Corporaciones Municipales no son órganos integrantes de la Administración del Estado, por lo que la facultad de interpretar, así como la de fiscalizar la aplicación de las normas de carácter laboral que rigen a quienes se desempeñan en ellas corresponde exclusivamente a la Dirección del Trabajo, toda vez que dichas entidades constituyen personas jurídicas de derecho privado, cuyos empleados no tienen la calidad de servidores públicos.

Al respecto, la Corte de San Miguel refirió que el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal regula la administración, régimen de financiamiento y coordinación

de la atención primaria de salud, cuya gestión, en razón de los principios de descentralización y desconcentración, se encontrare traspasada a las municipalidades al 30 de junio de 1991, en virtud de convenios regidos por el DFL N°1- 3.063, del Ministerio del Interior de 1980. Asimismo, regula la relación laboral, carrera funcionaria, deberes y derechos del respectivo personal que ejecute acciones de atención primaria de salud. En tal sentido, dispone que el personal puede ser contratado a plazo fijo o indefinido, siendo funcionarios con contrato indefinido los que ingresen previo concurso público de antecedentes y con contrato a plazo fijo los contratados para realizar tareas por períodos iguales o inferiores a un año calendario; aplicándose, de forma supletoria, en ambos casos, las disposiciones de la Ley N°18.883.

Seguidamente, advirtió que el actor prestó servicios en forma continua, aun cuando a plazo fijo, pero renovado por períodos distintos, por aproximadamente cinco años, circunstancia que pugna con el carácter “transitorio” de la forma de contratación prevista en el artículo 14 del Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, esto es, contrato a plazo fijo. En ese orden de razonamiento, y al no haberse acreditado reproche sobre la labor profesional del actor, concluyó que su desempeño se ajustó a los parámetros exigidos por la institución a la que sirvió, por lo que lo amparaba la confianza legítima de mantener su relación estatutaria con la recurrida en el futuro.

En cuanto al deber de fundamentación, consideró que el acto impugnado no explicitó los motivos que determinaron la contratación del actor, contraviniendo los artículos 11 y 41 de la Ley N°19.880, que obliga a que las razones deben ser señaladas y de una manera completa, coherente y suficiente, a fin de justificar que la decisión no fue producto de un acto arbitrario, lo que en caso de relaciones laborales, de suyo complejo y delicado, se debe ser muy riguroso con la toma de decisiones, ya que no solo afecta al trabajador en su función profesional sino que también en lo personal, pudiendo crearse una situación de frustración que no corresponde avalar.

Por consiguiente, concluyó que la decisión fue ilegal por contravenir la exigencia de fundamentación exigida por la normativa invocada y, por la misma razón, devino en arbitraria, al quedar desprovista de fundamentación, vulnerándose el derecho de la igualdad ante la ley y el de propiedad del actor sobre sus remuneraciones, garantizados en el artículo 19 N°2 y N°24 de la Constitución.

En definitiva, acogió el recurso de protección deducido en contra de la Corporación de Desarrollo Social de Buin y ordenó la reincorporación del actor a las labores que prestaba sólo por el período de tres meses; período que corresponde a las renovaciones de su último año de contrato, y encontrándose vencido el período por responsabilidad de la recurrida, dispuso el pago de dicho tiempo como efectivamente trabajado.

La decisión fue confirmada por la Corte Suprema en alzada.

 

Vea texto de la Corte Suprema Rol N°63.261-2021 y Corte de San Miguel Rol N°2-2021.

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