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Octavo Juzgado Civil de Santiago
"Cobra especial importancia aquí lo dispuesto en el artículo 464 del Código de Bello".

Juzgado Civil de Santiago acogió demanda de interdicción de mujer con enfermedad degenerativa.

El Tribunal acogió la declaración solicitada por los hijos de la mujer y nombró al cónyuge, del que se encuentra separada de bienes, como cuidador personal y se nombró un abogado como curador definitivo de sus bienes.

6 de septiembre de 2021

El Octavo Juzgado Civil de Santiago acogió una demanda de interdicción por demencia en el caso de una mujer que padece  enfermedad degenerativa grave y cuya discapacidad fue declarada por el Servicio Nacional de Discapacidad (Senadis).

La sentencia, Rol Nº158-2021, sostiene que, de acuerdo a lo que se ha venido razonando y especialmente, aquello constatado por esta propia sentenciadora en la audiencia de rigor, la que tiene valor de plena prueba, tal como se dejó constancia en el acta respectiva, si bien puede mantener conversaciones triviales, respecto a la vida cotidiana, no es menos cierto que presenta alteraciones de memoria y no logra leer ni entender lo que se le exhibe, lo que ella misma reconoce y le sucede en sus momentos lúcidos, desde más o menos dos años; lo que amerita entonces otorgarle la protección legal para salvaguardar sus derechos; por lo que se accederá a la declaración de interdicción definitiva por demencia solicitada.

Agrega, que por otra parte y sin perjuicio de lo señalado precedentemente, cobra especial importancia aquí lo dispuesto en el artículo 464 del Código de Bello, “Si se nombraren dos o más curadores al demente, podrá confiarse el cuidado inmediato de la persona a uno de ellos, dejando a los otros la administración de los bienes».

En efecto, a juicio de esta Juez, y de acuerdo a lo que pudo constatar en la inspección, se encuentra viviendo en un entorno y con los cuidados adecuados, y el cambiarla de domicilio, atendidas sus patologías, edad y circunstancias podría causarle un trastorno perjudicial en su salud física y mental, no resultando haberse probado lo señalado por los hijos, en cuanto a que su madre se encontrare en los últimos tiempos descuidada o abandonada, incluso la propia cónyuge en su momento lúcido expresó a esta Juez que sus hijos la querían declarar interdicta por dinero, más aún no se detectó un rechazo a vivir con su esposo, por lo que se nombrará a  su esposo curador para el cuidado personal.

Esta disposición tiene estricta relación sobre todo en relación con los hijos, con lo dispuesto en el artículo 464 Inciso 2° del Código en comento, que indica que el cuidado inmediato de la persona demente, no se encomendará a persona alguna que sea llamada a heredarle.

Además se considera que de los antecedentes aportados a los autos, no aparece o consta los bienes que pudiera tener en la actualidad la interdicta, haciéndose solo referencias vagas a los mismos por sus hijos, lo que no aparece suficiente, razón que hace más aconsejable entregar esta responsabilidad a un tercero ajeno a la familia que con el debido cuidado administre y determine qué bienes posee aún la interdicta o poseyó en un pasado reciente, toda vez que se colige su existencia al haber acordado el matrimonio separación total de bienes, persona que le parece a la suscrita más confiable para este encargo, designando así entonces al abogado, quien deberá realizar un inventario solemne exhaustivo de estos y rendir caución, previa proposición de ésta a la Juez que conoce del asunto.

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