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En sede de inaplicabilidad.

Norma que faculta al juez decretar la medida prejudicial de prohibición de celebrar actos y contrato, se cuestiona ante el Tribunal Constitucional.

La requirente alega que se conculca su derecho a defensa, que conlleva a una expropiación o limitación no tolerada por el ordenamiento constitucional vigente.

10 de septiembre de 2021

Se solicitó declarar inaplicable por inconstitucional el artículo 290, numeral cuarto, del Código de Procedimiento Civil.

El artículo 290 establece: “Para asegurar el resultado de la acción, puede el demandante en cualquier estado del juicio, aun cuando no esté contestada la demanda, pedir una o más de las siguientes medidas: 4. La prohibición de celebrar actos y contratos sobre bienes determinados”.

La gestión pendiente en que incide el requerimiento de inaplicabilidad se sigue ante el Primer Juzgado de Letras de Buin. En ella se notificó a la requirente la medida cautelar de prohibición de celebrar actos y contratos sobre un inmueble de su propiedad, inicialmente decretada como prejudicial, con el fin, de acuerdo a lo señalado por la actora, de asegurar el resultado de la demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual que dirigió en su contra.

El precepto impugnado, sostiene la requirente, contraviene el debido proceso, por cuanto la solicitante de la medida prejudicial precautoria no rindió la fianza en los términos que lo exige la preceptiva legal. No cumplió con los requisitos de forma y algunos bienes ofrecidos como fianza (vehículo) no tienen suficiente valor. La fianza tiene como fin responder por los perjuicios que se originen y las multas que se impongan, y ocurre que al no ordenarse inscribir la prohibición de enajenar del inmueble que se afianzo éste perfectamente podría ser vendido por el actor y quedar sin bienes donde perseguir luego la responsabilidad por los daños que pudiera causar por la medida precautoria decretada. En este caso, además, su valor está lejos de ser suficiente lo que impide que cumpla sus fines.

De otra parte, el precepto legal objetado no establece ni regula que el afectado con una medida precautoria pueda hacer valer sus derechos dentro de un procedimiento contradictorio y en igualdad de condiciones entre las partes, afectando el debido proceso.

Además, conculcaría el derecho de propiedad, desde que a la fecha de promulgación del Código del Procedimiento Civil se encontraba vigente la Constitución de 1925 que garantizaba “La inviolabilidad de todas las propiedades sin distinción alguna”, lo que la Constitución de 1980 reforzó. La norma objetada, en su aplicación concreta, produce así efectos inconstitucionales por cuanto conduce a una expropiación o, al menos, a una severa limitación al derecho de propiedad, ya que únicamente se autorizaría el derecho de uso. Dado que la prohibición que impone la norma objetada impide celebrar actos o contratos, tampoco es posible mantener la facultad de goce. La medida precautoria decretada no sólo produce un resultado inconstitucional al impedir el derecho a la defensa del afectado y limitar de una manera no tolerada por la Constitución el derecho de propiedad, sino además es estéril ya que la propiedad objeto de la demanda no detenta el grado de inseguridad que haga imaginar al magistrado que conoce la causa que el inmueble pueda ser enajenado, ya que no existe interés de la requirente en deshacerse de él (lo que se debería verificar en el procedimiento contradictorio que manda el debido proceso), sino porque, además, la propia solicitante vive en él.

La Primera Sala designada por la Presidenta del Tribunal Constitucional tendrá que resolver si admite a trámite el requerimiento, para luego pronunciarse sobre su admisibilidad. En el caso que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo de la impugnación.

Cabe señalar que análoga impugnación se dedujo en el Rol Nº11.679-21, la que no se admitió trámite al estimar la Primera Sala que la impugnación no contenía una exposición clara de los hechos y fundamentos en que se apoya y de cómo ellos producen como resultado la infracción constitucional.

 

Vea texto del requerimiento y del expediente Rol N°11.800-21.

 

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