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Auto Acordado de la Corte Suprema.

Requerimiento de inconstitucionalidad de normas que autorizan remates de inmuebles por videoconferencia, se declaró derechamente inadmisible por el Tribunal Constitucional.

No indica “la manera en que el auto acordado afecta el ejercicio de los derechos constitucionales del requirente”.

13 de septiembre de 2021

La Primera Sala del Tribunal Constitucional declaró derechamente inadmisible un requerimiento de inconstitucionalidad que impugnó los artículos 3°; 4°; 8°, inciso primero, en la frase que indica; y 11º, en el párrafo que señala, del Auto Acordado N°13-2021 de la Excma. Corte Suprema, que regula los remates judiciales de bienes inmuebles mediante el uso de videoconferencia en tribunales.

Los preceptos impugnados establecen: “Artículo 3. Información de la subasta e imágenes del inmueble. Se habilitará en la página web del Poder Judicial una agenda con los remates programados, indicando el tribunal, día y hora de la subasta e información referencial del inmueble. Además, sin perjuicio de las publicaciones establecidas en la ley, las partes podrán acompañar fotografías del inmueble a rematar, para ser publicadas en el sitio web del Poder Judicial, no siendo responsabilidad de éste último, el contenido proporcionado por los usuarios a través de la página web, ni el estado en que se encuentre actualmente el inmueble.

“Artículo 4. Clave Única del Estado. Todo interesado en participar en la subasta como postor, deberá tener activa su Clave Única del Estado, para la eventual suscripción de la correspondiente acta de remate”.

”Artículo 8. Ingreso a la audiencia de remate y registro. El día de la subasta, el tribunal aceptará la solicitud de conectarse a la audiencia de remate, permitiendo el acceso al abogado del ejecutante y a los postores interesados, previa comprobación de sus identidades por el ministro de fe del tribunal; sin perjuicio de la concurrencia de público en general, que así lo requiera, debiendo adoptar las medidas administrativas necesarias, para el evento de una alta afluencia, asegurando la transmisión simultánea, de manera que la oferta no se vea interrumpida”.

“Artículo 11. Adjudicación y firma del acta de remate. Concluida la subasta, se verificarán los datos del adjudicatario y se le enviará a su correo electrónico un borrador del acta de remate, el que deberá ingresarla, de manera inmediata, en la causa correspondiente a través de la Oficina Judicial Virtual para efectos de su firma. El juez o la jueza y el ministro de fe del tribunal firmarán el acta de remate con su firma electrónica avanzada, dejando constancia en la misma, del hecho de haberse firmado por el adjudicatario a través de su Clave Única”.

La gestión pendiente incide en un proceso civil seguido ante un Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago, donde se decretó, por videoconferencia, el remate de un inmueble de propiedad de la empresa requirente a través de la aplicación zoom.

La requirente sostiene que aplicación de la preceptiva impugnada en la gestión pendiente contraviene los artículos 6 y 7 de la Constitución, desde que no se encuentra dentro de las atribuciones del Poder Judicial, previstas en el artículo 76 de la Constitución, promover la venta de inmuebles, menos cuando se trata de un juicio en el que se encuentran incidentes planteados y sin resolver, como ocurre en su caso. El Tribunal se atribuye facultades que la Constitución no le ha otorgado.

También se conculca la igualdad ante la ley, por cuanto imponer el requisito de contar con Clave Única para participar en la subasta beneficia a aquellos que tienen la posibilidad de contar con esta clave, marginado de participar a quienes teniendo interés y capacidad económica no lo pueden hacer por no contar con la Clave Única. De seguirse la regulación dada por el Legislador, quien no cuente con Clave Única podría participar presencialmente o mediante un mecanismo que pueda garantizar la identidad del postor, sin embargo, el Auto Acordado, norma de rango menor que Ley, impide el ejercicio de este derecho al postor que no cuenta con dicha clave. Esa discriminación se torna ilegal, desde que no está contemplada por el legislador, y por ende afecta el principio de igualdad ante la Ley y el principio de reserva legal.

Por otro lado, se afecta el derecho de propiedad desde que la exigencia del Auto Acordado de contar con clave única para participar en la subasta impacta en la posibilidad de postores que pueden presentarse en la misma, reduciendo la opción de más postores que aumenten el precio de remate. Se tiene menos posibilidades que el inmueble se adjudique en un mejor precio, pues tal exigencia limita a los postores al imponerles un requisito que no existe en el procedimiento ejecutivo.

La Magistratura Constitucional declaró derechamente inadmisible el requerimiento.

La resolución señala que tal como se fallara en Roles N°s 11.016-21 y 11.449-21, considerando las alegaciones constitucionales que el requerimiento desarrolla, éste adolece de la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 4° del artículo 54 de su ley orgánica constitucional, en tanto el libelo no indica “la manera en que el auto acordado afecta el ejercicio de los derechos constitucionales del requirente”.

Explica que no basta para cumplir con esa exigencia la mera mención a la afectación de una garantía fundamental, sino que, junto con lo anterior, como lo razonó en la causa Rol N° 7024-19 (c. 19°), debe acreditarse objetivamente por quien formula la cuestión de inconstitucionalidad que la derogación permite “evitar el resultado gravoso denunciado por el actor”. Esta precisa cuestión es la que no se cumple en la especie, lo que lleva necesariamente a la declaración, desde ya, de inadmisibilidad.

Razona que la cuestión de inconstitucionalidad que se desarrolla en el requerimiento no permite derivar, sin más, que la aplicación del auto acordado cuestionado implique una vulneración de su derecho de propiedad debido a un procedimiento que, en su argumentación, adolecería de vicios por la realización de una subasta pública a través de medios remotos. No se explica cómo la derogación intentada, por el contrario, tendría la entidad para restablecer la supremacía constitucional y evitar la vulneración a las específicas garantías que se anotan en el libelo presentado, en tanto el juicio ejecutivo seguido en su contra no puede privarle de su dominio.

Se configura entonces la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 4° del artículo 54 del cuerpo legal orgánico constitucional que rige el actuar del Tribunal, desde que el libelo no explica la manera en que el auto acordado afecta el ejercicio de los derechos constitucionales del requirente.

 

Vea texto del requerimiento y del expediente Rol N°11.713-21.

 

 

 


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