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Candidatura presidencial de MEO.

La sola dictación de la sentencia absolutoria en favor de Marco Enríquez Ominami hace caer la hipótesis de suspensión del derecho a sufragio, resolvió el TRICEL.

La limitación al ejercicio del derecho a sufragio contenida en el artículo 16 Nº2 no es una consecuencia jurídica automática asociada al hecho de haberse dictado una acusación en contra del imputado y debe interpretarse de manera restringida.

15 de septiembre de 2021

El TRICEL acogió el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia del Primer Tribunal Electoral de la Región Metropolitana que, a su vez, acogió el recurso de reclamación por medio del cual se solicitó que se excluyera del Padrón Electoral Auditado a Marco Enríquez-Ominami y, en su lugar, rechazó la reclamación interpuesta.

La sentencia recurrida acogió la impugnación en base a que, según estimó, se verificaba la inhabilidad alegada respecto de MEO, por encontrarse actualmente suspendido su derecho de sufragio como consecuencia de haberse dictado un auto de apertura de juicio oral en su contra por el 7° Juzgado de Garantía de Santiago, resolución que, refiere, se encuentra firme desde el 30 de junio de 2020. Por otra parte, la sentencia recurrida especifica que “no altera lo antes resuelto, la circunstancia de haberse dictado veredicto absolutorio […] desde que tal hito no constituye sentencia definitiva, que para los efectos de poner término a la suspensión, debe estar firme o ejecutoriada.”

El TRICEL recuerda que el día 25 de agosto –un día después de la interposición de la reclamación– se dictó veredicto absolutorio en la causa RIT N°169-2020 seguida en contra de Enríquez-Ominami. Ello, considera, implica el surgimiento de un “hecho sobreviniente que debe ser necesariamente ponderado a la luz del principio de la presunción de inocencia contemplado en el artículo 19 N°3 de la Constitución Política de la República, que resultó materializado con la comunicación de la decisión absolutoria a favor del impugnado.”

En seguida, recuerda que el artículo 16 N°2 de la Constitución, dispone que: “el derecho de sufragio se suspende: […] 2º.- Por hallarse la persona acusada por delito que merezca pena aflictiva o por delito que la ley califique como conducta terrorista”. Interpretando dicho precepto, indica que “constituye una limitación al ejercicio de un derecho fundamental, ya que implica una restricción a un poder reconocido por el ordenamiento a los individuos para que intervengan en la adopción de las decisiones políticas y, por ende, no son sólo una consecuencia jurídica asociada al hecho de haberse dictado una acusación en contra del imputado, por lo que, en ese sentido, resulta asimilable, en cuanto a su naturaleza jurídica, a las medidas cautelares contempladas en los artículos 154 y siguientes del Código Procesal Penal, toda vez que aquellas también son excepcionales y suponen restricciones a la libertad y derechos de los acusados.”

De este modo, efectúa una interpretación extensiva del artículo 347 del CPP, conforme al cual una vez comunicada a las partes la decisión absolutoria, el tribunal debe disponer, en forma inmediata, el alzamiento de las medidas cautelares personales que se hubieren decretado en contra del acusado.

En seguida, recuerda que el veredicto absolutorio dispuso absolver a MEO y ordenó “el alzamiento inmediato de toda medida cautelar que por esta causa pese sobre la persona de Marco Enriquez-Ominami”. Sobre el particular, puntualiza que al haberse dictado una sentencia absolutoria “necesariamente, cesan todas aquellas medidas principales y accesorias que se prevé para la figura penal por la cual se le acusó. Por consiguiente, correspondía haber puesto término, en su caso, a la medida más gravosa que puede afectar al imputado, esto es la relativa a la privación de su libertad personal. Consecuencialmente, corresponde que se ponga término también a la suspensión de otros derechos de menor entidad, tales como el derecho a sufragio, que derivan de la sustanciación de un proceso penal.”

Vea texto de la sentencia.

 

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