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Derecho de propiedad, seguridad jurídica, igualdad ante la ley y debido proceso.

Normas que regulan el procedimiento de regularización de la pequeña propiedad raíz, se cuestionan ante el Tribunal Constitucional.

El legislador estableció un modo especial para adquirir el dominio, para lo cual creó un sistema que tiene por objeto regularizar la situación del poseedor material que carece de títulos o que los tiene imperfectos, pero vulnerando derechos fundamentales.

16 de septiembre de 2021

Se solicitó declarar inaplicable por inconstitucional, los artículos 15, 16 y 19 del Decreto Ley N°2695, que fija normas para regularizar la posesión de la pequeña propiedad raíz y para la constitución del dominio sobre ella.

Las normas impugnadas establecen: “La resolución del Servicio que acoja la solicitud se considerará como justo título. Una vez practicada su inscripción en el Registro del Conservador de Bienes Raíces, el interesado adquirirá la calidad de poseedor regular del inmueble para todos los efectos legales, aunque existieren en favor de otras personas inscripciones que no hubiera sido materialmente canceladas.

Transcurrido dos años completos de posesión inscrita no interrumpida, contado desde la fecha de la inscripción, el interesado se hará dueño del inmueble por prescripción, la que no se suspenderá en caso alguno.

La resolución indicada en el inciso primero y la sentencia a que se refiere el artículo 25 de esta ley se subinscribirán al margen de la respectiva inscripción de dominio a la que afecte el saneamiento, si se tuviere conocimiento de ella”.  (Art. 15).

“Como consecuencia de lo dispuesto en el artículo precedente, expirado el plazo de dos años a que esa disposición se refiere, prescribirán las acciones emanadas de los derechos reales de dominio, usufructo, uso o habitación, servidumbres activas y el de hipotecas relativos al inmueble inscrito de acuerdo con la presente ley.

Las anteriores inscripciones de dominio sobre el inmueble, así como la de los otros derechos reales mencionados, las de los gravámenes y prohibiciones que lo afectaban, una vez transcurrido el citado plazo de dos años, se entenderán canceladas por el solo ministerio de la ley, sin que por ello recobren su vigencia las inscripciones que antecedían a las que se cancelan.

Con todo, si las hipotecas y gravámenes hubiesen sido constituidas por el mismo solicitante o por alguno de los antecesores cuya posesión legal o material se hubiera agregado a la suya, dichas hipotecas y gravámenes continuarán vigentes sobre el inmueble. Subsistirán igualmente, los embargos y prohibiciones decretados en contra del solicitante o de alguno de sus antecesores; pero ello no será obstáculo para practicar las inscripciones que correspondan”. (Art. 16).

“Los terceros que formulen oposición a la solicitud en la oportunidad establecida en el artículo 11° de la presente ley, sólo podrán fundarla en alguna de las causales siguientes:

1.- Ser el oponente poseedor inscrito del inmueble o de una porción determinada de él, siempre que su título le otorgue posesión exclusiva;

Sin embargo, no podrá invocar esta causal el que solo tenga la calidad de comunero; el que por sí o sus antecesores, haya vendido o prometido vender al peticionario o a aquellos de quien o quienes éste derive sus derechos, aunque sea por instrumento privado, el todo o parte del predio y recibido dinero a cuenta del precio, ni tampoco el que invoque una inscripción especial de herencia cuando en la respectiva resolución de posesión efectiva se haya omitido a otros herederos con derecho a ella.

Los que se encuentren en las situaciones previstas en el inciso anterior, sólo podrán ejercer el derecho de pedir compensación en dinero establecido en el párrafo 3° del presente título. Igual derecho tendrá el comunero, sin perjuicio de lo que dispone el número 4° de este artículo.

Con todo, podrá invocar esta causal aquel que hubiere solicitado judicialmente la resolución del contrato o interpuesta acción de petición de herencia, siempre que se haya notificado la demanda con antelación a la fecha de presentación ante el Servicio de la solicitud correspondiente por el requirente.

2.- Tener el oponente igual o mejor derecho que el solicitante, esto es, reunir en sí los requisitos señalados en el artículo 2°, respecto de todo el inmueble o de una parte de él.

En este caso, el oponente deberá deducir reconvención, solicitando que se practique la correspondiente inscripción a su nombre, que producirá los efectos señalados en el título III de la presente ley.

3.- No cumplir el solicitante todos o algunos de los requisitos establecidos en el artículo 2°, y 4.- Ser una comunidad de que forme parte el oponente, poseedora inscrita del inmueble o de una porción determinada de él, siempre que aquélla se encuentre en liquidación, al momento en que fue presentada la solicitud a que se refiere el artículo 1°”. (Art. 19).

La gestión pendiente en que incide el requerimiento de inaplicabilidad se sigue ante el Juzgado de Letras de Casablanca. En ella, los requirentes presentaron una acción reivindicatoria y, en subsidio, una acción declarativa de dominio en contra de los sucesores de una persona que habría inscrito fraudulentamente unos inmuebles que serían de propiedad de los requirentes.

La impugnación sostiene que los preceptos objetados contravienen el derecho de propiedad, por cuanto no solo permiten privar del dominio de inmuebles inscritos a su titular, sino también que no reciba indemnización alguna por dicha privación. Se deja al dueño del predio en una situación de desamparo frente a su derecho garantizado por la Constitución, al establecer una serie de derechos en favor del título regularizado, esto es, los demandados en la gestión pendiente que avasallan los derechos del titular que adquiere por el derecho común.

Se conculca además la seguridad jurídica, desde que ni a través de una ley y mucho menos a través de un acto administrativo se puede afectar el derecho de propiedad en su esencia, garantía que aplica al plano objetivo o normativo del derecho de propiedad.

Además, se infringe la igualdad ante la ley, toda vez que el legislador ha establecido un modo especial para adquirir el dominio, ya que a tal fin creó un sistema denominado saneamiento del dominio de la pequeña propiedad, que tiene por objeto regularizar la situación del poseedor material que carece de títulos o que los tiene imperfectos, sin embargo, apartándose de las reglas de la prescripción adquisitiva extraordinaria bajo las normas del Código Civil que exigen deben transcurrir a lo menos 10 años, por esta vía administrativa se exige tan solo dos años, lo cual es una diferencia arbitraria.

También se vulnera el debido proceso, desde que la requirente sólo tuvo conocimiento de este irregular y arbitrario procedimiento no por una notificación personal, como se debiese realizar, sino que, mediante un aviso de venta del predio que se instaló en el mismo inmueble en noviembre de 2020.

Agrega que el plazo de dos años contado desde la inscripción en el Conservador de Bienes Raíces de la resolución administrativa para privar de la propiedad a una persona no resulta adecuado a la trascendencia de sus efectos radicales y definitivos que eso conlleva, pues, puede determinar la pérdida de toda posibilidad real de indemnización, que ante la ausencia de garantías efectivas de comunicación de la presentación de la solicitud de regularización, de la dictación de la resolución por la autoridad administrativa y de la inscripción de ésta en el Conservador de Bienes Raíces, todo lo cual obsta al ejercicio del derecho de defensa.

La Primera Sala designada por el Presidente del Tribunal Constitucional tendrá que resolver si admite a trámite el requerimiento, para luego pronunciarse sobre su admisibilidad. En el caso que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo de la impugnación.

 

Vea texto del requerimiento y del expediente Rol N°11.837-21.

 


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