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Auto Acordado N°13 de la Corte Suprema.

Requerimiento de inconstitucionalidad que impugna normas que autorizan remates de inmuebles por videoconferencia, se declara derechamente inadmisible por el Tribunal Constitucional.

No argumenta con precisión la manera en que el auto acordado cuestionado afecta el ejercicio de sus derechos constitucionales respecto de las garantías que estima vulneradas.

21 de septiembre de 2021

La Primera Sala del Tribunal Constitucional declaró derechamente inadmisible un requerimiento de inconstitucionalidad que impugnó los artículos 3º, 4º, 8º, inciso primero, y 11º en la frase; “Concluida la subasta, se verificarán los datos del adjudicatario y se le enviará a su correo electrónico un borrador del acta de remate, el que deberá ingresarla, de manera inmediata, en la causa correspondiente a través de la Oficina Judicial Virtual para efectos de su firma”, del  Auto Acordado N°13-2021 de la Corte Suprema, para los remates judiciales de bienes inmuebles mediante el uso de videoconferencia en tribunales.

Si bien en el cuerpo del libelo se afirma que también se impugna el artículo 7, en aquella parte que indica: “…, siendo carga de los interesados disponer de los elementos tecnológicos y de conexión necesarios para participar, debiendo el Tribunal coordinar su ingreso y participación con la debida antelación”, no se incluye esta disposición como impugnada al inicio del libelo ni tampoco en su parte petitoria.

Las normas objetadas establecen: “Artículo 3º. Información de la subasta e imágenes del inmueble. Se habilitará en la página web del Poder Judicial una agenda con los remates programados, indicando el tribunal, día y hora de la subasta e información referencial del inmueble. Además, sin perjuicio de las publicaciones establecidas en la ley, las partes podrán acompañar fotografías del inmueble a rematar, para ser publicadas en el sitio web del Poder Judicial, no siendo responsabilidad de éste último, el contenido proporcionado por los usuarios a través de la página web, ni el estado en que se encuentre actualmente el inmueble”.

“Artículo 4. Clave Única del Estado. Todo en participar en la subasta como postor, deberá tener activa su Clave Única del Estado, para la eventual suscripción de la correspondiente acta de remate”.

“Artículo 8. Ingreso a la audiencia de remate y registro.- El día de la subasta, el tribunal aceptará la solicitud de conectarse a la audiencia de remate, permitiendo el acceso al abogado del ejecutante y a los postores interesados, previa comprobación de sus identidades por el ministro de fe del tribunal; sin perjuicio de la concurrencia de público en general, que así lo requiera, debiendo adoptar las medidas administrativas necesarias, para el evento de una alta afluencia, asegurando la transmisión simultánea, de manera que la oferta no se vea interrumpida”.

“Artículo 11. Adjudicación y firma del acta de remate. Concluida la subasta, se verificarán los datos del adjudicatario y se le enviará a su correo electrónico un borrador del acta de remate, el que deberá ingresarla, de manera inmediata, en la causa correspondiente a través de la Oficina Judicial Virtual para efectos de su firma. El juez o la jueza y el ministro de fe del tribunal firmarán el acta de remate con su firma electrónica avanzada, dejando constancia en la misma, del hecho de haberse firmado por el adjudicatario a través de su Clave Única”.

El requerimiento de inconstitucionalidad incide en un juicio ejecutivo de desposeimiento seguido ante el Decimocuarto Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago. En esa causa el Juez fijó fecha de remate mediante la plataforma digital “zoom”.

La requirente sostiene que aplicación de la preceptiva impugnada en la gestión pendiente contraviene los artículos 6 y 7 de la Constitución, desde que no se encuentra dentro de las atribuciones del Poder Judicial, previstas en el artículo 76 de la Constitución, promover la venta de inmuebles, menos cuando se trata de un juicio en el que se encuentran incidentes planteados y sin resolver, como ocurre en su caso. El Tribunal se atribuye facultades que la Constitución no le ha otorgado.

También se conculca la igualdad ante la ley, por cuanto imponer el requisito de contar con Clave Única para participar en la subasta beneficia a aquellos que tienen la posibilidad de contar con esta clave, marginado de participar a quienes teniendo interés y capacidad económica no lo pueden hacer por no contar con la Clave Única. De seguirse la regulación dada por el Legislador, quien no cuente con Clave Única podría participar presencialmente o mediante un mecanismo que pueda garantizar la identidad del postor, sin embargo, el Auto Acordado, norma de rango menor que la Ley, impide el ejercicio de este derecho al postor que no cuenta con dicha clave. Esa discriminación se torna ilegal, desde que no está contemplada por el legislador, y por ende afecta el principio de igualdad ante la Ley y el principio de reserva legal.

Además, se lesiona el debido proceso, pues se excluye a la ejecutada de la posibilidad de participar en la subasta lo cual es esencial como manifestación del principio de bilateralidad de la audiencia y de la transparencia de las actuaciones judiciales.

Por otro lado, se afecta el derecho de propiedad desde que la exigencia del Auto Acordado de contar con clave única para participar en la subasta impacta en la posibilidad de postores que pueden presentarse en la misma, reduciendo la opción de más postores que aumenten el precio de remate. Se tiene menos posibilidades que el inmueble se adjudique en un mejor precio, pues tal exigencia limita a los postores al imponerles un requisito que no existe en el procedimiento ejecutivo.

La Magistratura Constitucional declaró derechamente inadmisible el requerimiento.

Para ello razona que el requerimiento de inaplicabilidad deducido adolece de la causal prevista en el artículo 54 N°4, de la Ley N°17.997, Orgánica Constitucional de este Tribunal. La cuestión de inconstitucionalidad que se desarrolla en el requerimiento no permite derivar, sin más, que la aplicación del auto acordado cuestionado implique una vulneración de su derecho de propiedad debido a un procedimiento que, en su argumentación, adolecería de vicios por la realización de una subasta pública a través de medios remotos. No se explica cómo la derogación intentada, por el contrario, tendría la entidad para restablecer la supremacía constitucional y evitar la vulneración a las específicas garantías que se anotan en el libelo presentado, en tanto el juicio ejecutivo seguido en su contra no puede privarle de su dominio

Se configura entonces la causal de inadmisibilidad prevista en la norma legal citada, en atención a que el requirente no argumenta con precisión la manera en que el auto acordado cuestionado afecta el ejercicio de sus derechos constitucionales respecto de las garantías que estima vulneradas.

 

Vea texto del requerimiento y del expediente Rol N°11.809-21.

 

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