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Ley Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas.

Tribunal Constitucional declaró inadmisible inaplicabilidad que impugnó norma que establece el secreto de las sesiones y actas de las Juntas de Selección y Apelación de las Fuerzas Armadas.

Adolece de falta de debido fundamento plausible.

25 de septiembre de 2021

La Segunda Sala del Tribunal Constitucional declaró inadmisible un requerimiento de inaplicabilidad que impugnó el artículo 26, inciso sexto, de la Ley N°18.948, Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas.

El precepto impugnado establece: “En cada Institución se convocarán y constituirán, anualmente, Juntas de Selección, ordinarias o extraordinarias, conformadas por Oficiales, para el conocimiento, estudio y valorización de las calificaciones del personal, elaboración de las listas de clasificación, formación del Escalafón de Complemento y la Lista Anual de retiros y consideración de las solicitudes de reincorporación.

Estas mismas Juntas podrán establecer bases de selección de aquellos que serán propuestos para el ascenso al grado jerárquico superior u otorgar el respectivo pase de ascenso, cuando corresponda.

Se convocarán y constituirán, además, Juntas de Apelación, conformadas por Oficiales Generales o por Oficiales Superiores y Jefes, según corresponda.

La Junta de Apelación para Oficiales será presidida por cada Comandante en Jefe y estará conformada exclusivamente por Oficiales Generales de la respectiva Institución.

Las Juntas de Selección y Apelación de las Fuerzas Armadas son soberanas en cuanto a las apreciaciones que emiten sobre la idoneidad, eficiencia profesional y condiciones personales de los calificados, no correspondiendo a otros organismos ajenos a las respectivas instituciones castrenses la revisión de los fundamentos de sus decisiones.

Las sesiones y actas de las Juntas serán secretas”.

La gestión pendiente incide en un recurso de protección, en sede de apelación ante la Corte Suprema, donde la requirente alega que se la desvinculó de sus funciones como fonoaudióloga a contrata en la FACH en forma ilegal y arbitraria.

La requirente estima que el precepto legal impugnado infringiría el artículo 8 de la Constitución, que establece el principio de transparencia, conforme al cual no solo los actos y resoluciones pronunciados por los Órganos del Estado son públicos, sino que también sus fundamentos y procedimientos utilizados. En este sentido la disposición impugnada es inconstitucional, por cuanto hace secreto los fundamentos y el procedimiento por medio del cual se toman las decisiones (actos administrativos), por parte de las Juntas de Selecciones de las Fuerzas Armadas y en su caso particular la decisión de la FACH de poner término anticipado su contrato.

Además, se vulnera el artículo 7 de la Constitución, que establece que los órganos del Estado y, por ende, los órganos intervinientes en el proceso legislativo, deben actuar previa investidura, dentro de su competencia y bajo los procedimientos que señala la ley. En este caso, la norma de rango legal impugnada exige que los órganos intervinientes en el proceso legislativo, llámese poder legislativo y ejecutivo, excedieron los límites de su competencia al establecer el secreto y reserva de las sesiones y actas de las Juntas de Selecciones de las Fuerzas Armadas, mediante una Ley Orgánica Constitucional, en circunstancias que es la misma Constitución que ha establecido que solo por Ley de Quórum Calificado puede establecerse el secreto. Al ser establecido mediante Ley Orgánica Constitucional el secreto y reserva de las actas, no se hace más que actuar fuera de la competencia por parte de los órganos del estado intervinientes en el proceso legislativo.

También se vulnera el debido proceso, toda vez que lo que hace la norma objetada es establecer el secreto y reserva de las actas y sesiones en donde se manifiestan los fundamentos de las decisiones adoptadas por el ente público, por lo que limita el conocimiento de la motivación de los actos administrativos, vulnerando con ello el emplazamiento en un proceso racional y justo, lo cual claramente implica afectar el derecho a la defensa y, por ende, el derecho al debido proceso.

La Magistratura Constitucional declaró inadmisible el requerimiento, al estimar que concurre la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 6° del artículo 84 de la Ley Orgánica Constitucional del Tribunal, esto es, adolece de falta de debido fundamento plausible.

Para ello razona que la impugnación no desarrolla un conflicto constitucional que posibilite activar la competencia del Tribunal con la finalidad de inaplicar en un caso concreto una disposición legal vigente. Más bien apunta, en lo nuclear, a una presunta vulneración de su derecho a defensa, sin que se explique circunstanciadamente la forma concreta y delimitada en que se generó la contravención constitucional denunciada por la requirente.

Lo anterior resulta especialmente relevante, en atención a lo resuelto por el Tribunal sustanciador que deja establecido que la propuesta de término anticipado del contrato se fundó en que su hoja de vida como funcionaria de la institución registra una constancia por reiterados atrasos, cuando la requirente aduce que su desvinculación se funda en antecedentes del todo desconocidos, omitiendo referencias en tal respecto.

 

Vea texto del requerimiento y del expediente Rol N°11.522-21.

 


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