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Imagen: Diario El Pulso.
Con voto en contra.

Demanda de indemnización de perjuicios contra el Fisco, es rechazada. El actor no acreditó que fuera víctima de un delito de lesa humanidad.

El ilícito cometido por un funcionario del Estado en un régimen no democrático, no es suficiente para ser valorado como un acto inhumano grave, pues debe ser una expresión concreta de un ataque generalizado contra la población.

30 de septiembre de 2021

La Corte Suprema rechazó los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos en contra de la sentencia pronunciada por la Corte de Santiago, que confirmó el fallo de primer grado que rechazó la demanda de indemnización de perjuicios deducida en contra del Fisco por una persona que fue agredida en el año 1988 por un oficial del Ejército, toda vez que no acreditó su calidad de víctima de un delito de lesa humanidad.

El Tribunal de Primera Instancia, para rechazar la demanda, tuvo presente que el demandante sostiene que “la pretensión resarcitoria correspondería a un delito de lesa humanidad (…), que en razón de los principios generales del derecho internacional de los derechos humanos, integrados a nuestra legislación interna por disposición del artículo 5° de la Constitución, consagran el derecho de las víctimas y otras personas a obtener la reparación de los perjuicios sufridos como consecuencia del acto ilícito”.

Al respecto, advierte que “la agresión sufrida por el demandante en la madrugada del 8 de octubre de 1988, si bien consumada por un oficial de Ejército, no se relaciona con el desempeño profesional del funcionario, ni consta obedezca a una política estatal determinada. Por lo tanto, el hecho establecido no puede ser calificado -ni incluido- como un ataque generalizado o sistemático contra la población civil, comoquiera que la evidencia arroja luces de ser un episodio puntual -por cierto abusivo- en el fragor de un altercado en la vía pública, por razones políticas, de acuerdo a la contingencia de ese tiempo”.

En otras palabras, indica que “el hechor actuó movido por un impulso personal, por no ser posible sostener –con la prueba rendida- que ejecutó una orden o inspirado en alguna directriz institucional, aun general. Es por ello que la reacción violenta de O.A. fue investigada y reprimida por la Justicia Ordinaria, cosa que, como es bien sabido, no solía ocurrir con los crímenes de lesa humanidad que se produjeron durante el régimen de facto”.

Razona que “como el acontecimiento fue debidamente juzgado y sancionado, no cabe acudir al expediente de la impunidad, ni hacer escalar hasta el patrimonio fiscal los efectos de una actuación estrictamente personal, correspondiente a un delito común, después de transcurridos más de 30 años desde su ocurrencia”.

Esgrime que “la circunstancia de haberse cometido el ilícito por un funcionario del Estado, mientras regía un gobierno no democrático, no es suficiente para tenerlo como constitutivo de un acto inhumano grave, desde que falta en dicho planteamiento un elemento central, distintivo y determinante, consistente en que el mismo delito pueda ser valorado como una expresión concreta de un ataque generalizado o sistemático contra la población y, en la especie, contra el demandante, cosa que supone el establecimiento de un marco específico y singular, esto es, algo más que la simple conciencia de haberse verificado en una coyuntura como la que se vivía en esos días”.

Concluye que “la pretensión resarcitoria asociada al homicidio frustrado cometido en contra del demandante se encuentra irremediablemente sujeta a las normas del Título XXXV del Libro IV del Código Civil, es decir, a los preceptos que regulan la denominada Responsabilidad Aquiliana (…). Así pues, habiendo transcurrido entre el hecho injusto –no imprescriptible- y la intimación legal de la demanda mucho más de 4 años, no puede sino concluirse que la acción entablada se encuentra prescrita”.

La Corte de Santiago confirmó la sentencia apelada.

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en la forma y en el fondo, pues consideró que “lo impugnado por el actor, más que la ausencia de razonamientos jurídicos, ha consistido en el hecho que éstos no hayan sido favorables a sus intereses, lo que por cierto no constituye la causal de casación en que sustenta su recurso”.

Además, observa del examen de las pruebas acompañadas, que “no se aparejaron antecedentes claros, precisos y concordantes que permitieran a los jueces del fondo tener por establecido el fundamento fáctico de la acción interpuesta”.

De tal modo, arguye que no cabe aplicar el criterio de imprescriptibilidad, “por cuanto aquél tiene como fundamento en la comisión de ilícitos de especiales características y por los cuales el actor no ha demostrado haber sido afectado, y en atención a ello la acción indemnizatoria deducida debe ser estimada como de naturaleza meramente patrimonial, obligando de este modo a considerar el plazo transcurrido desde la data de los hechos invocados y el de notificación de la demanda de autos (…), resultando por ende procedente mantener la decisión de tener por concurrente la extinción de la acción por la prescripción que ha corrido a su respecto”.

El fallo fue acordado con el voto en contra de los Ministros Haroldo Brito y Leopoldo Llanos, quienes fueron del parecer de acoger dicho recurso, atendido “el contexto en el cual se desarrollaron los hechos en que el demandante resultó herido la madrugada del 8 de octubre de 1988, propio aun de un régimen militar, en que no existía pleno respeto por los derechos fundamentales (…), lo que impide aplicar las normas de derecho interno para eludir la responsabilidad extracontractual del Fisco de Chile por la vía de la prescripción, error de derecho que necesariamente influyó en lo dispositivo de la sentencia en estudio, al descartar el carácter de delito de lesa humanidad y, consecuencialmente, aplicar el instituto anotado”.

 

Vea texto de la sentencia Corte Suprema Rol Nº92.043-2020, Corte de Santiago Rol Nº15.633-2019 y Tribunal de Primera Instancia.

 

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