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Aplicaciones de “delivery”.

Tribunal de Argentina confirmó procedencia de multa a Rappi por incumplir normales laborales respecto de sus repartidores.

El vínculo entre los trabajadores de reparto a través de plataformas es de naturaleza laboral.

4 de octubre de 2021

Un Tribunal del Trabajo de la Plata desestimó el recurso de apelación interpuesto por la empresa Rappi en contra de la sentencia que la condenó a pagar una multa de 16 millones de pesos argentinos por infringir diversas normas laborales.

La recurrente refiere que la multa es improcedente por cuanto la empresa opera en torno a una plataforma virtual que permite la intermediación entre los usuarios que utilizan la “app”, los comercios que venden sus productos y los “riders” o repartidores. Expresa que los repartidores son personas independientes que pueden –libremente– a cuenta y riesgo propio, aceptar los encargos que se les solicita, a cambio de una contraprestación por parte del consumidor. Por lo anterior, arguye que los “riders” no tienen una relación de trabajo con la empresa que se encuentre amparada por la normativa laboral.

El fallo expresa que los repartidores, pese a la supuesta flexibilidad de los horarios de trabajo referida por la empresa “se ven obligados a trabajar durante jornadas que exceden las ocho diarias y las cuarenta y ocho horas semanales de labor, sin gozar de los descansos y francos correspondientes”. Asimismo, advierte que estos trabajadores han sido obligados a inscribirse como “monotributistas”, y agrega que le son “negados los derechos mínimos asegurados por la legislación laboral y de la seguridad social, resultando alarmante, en particular, la ausencia de cobertura frente a accidentes de trabajo.”

Por otra parte, el fallo destaca el avance doctrinario respecto de los trabajos que surgen a partir de la aparición de las plataformas digitales. Al respecto expresa que “en la medida en que se trata de una forma productiva cuyos beneficios dependen de la máxima flexibilidad de las condiciones de trabajo, para lo cual se pretende -como posición inicial de máxima- excluir de facto a sus trabajadores de la aplicación de la normativa laboral, y en segunda instancia, la obtención de una normativa más flexible que la legislación laboral ordinaria, a esa pretensión empresarial debe oponerse, desde el Derecho del Trabajo garantista vigente en el orden constitucional, la necesidad de proteger a esos trabajadores y trabajadoras de plataformas como lo que verdaderamente son: operarios dependientes por cuenta ajena”

Finalmente, precisa que no es cierto que las plataformas se limiten a realizar una mera actividad de intermediación entre la oferta y la demanda. Ello, por cuanto –bajo la apariencia de empresas intermediarias de servicios– manifiestan un control real y efectivo sobre el entero proceso productivo. En este sentido, concluye que los trabajadores de plataformas son operarios dependientes por cuanto prestan un trabajo personal, existe dependencia entre estos y la empresa; y existe un salario. En este sentido, comparte la conclusión arribada por la resolución recurrida, en cuanto sostiene que el vínculo entre los trabajadores de reparto a través de plataformas es de naturaleza laboral.

Vea texto de la sentencia.

 

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