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En fallo unánime.

CS confirma fallo que estableció relación laboral entre el Servicio de Salud de Arauco y exfuncionario.

El máximo Tribunal estableció que la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, hizo una correcta interpretación de derecho al confirmar la de primer grado que acogió la demanda.

15 de octubre de 2021

La Corte Suprema rechazó el recurso de unificación de jurisprudencia deducido en contra de la sentencia que acogió demanda laboral y que estableció la existencia de relación laboral entre el Servicio de Salud de Arauco y funcionario contratado a honorarios.

La sentencia sostiene que teniendo únicamente presente la materia de derecho propuesta por el recurrente, se debe recordar que esta Corte, mediante diversas sentencias dictadas, v. gr., en los autos Rol N°10.972-13, 5.716-15, 6.417-2016, 52.918-16, 95.161-16, 18.740-18, 4.890-19, 4.908-19, 17.306-19, 18.566-19 y 22.879-19, sostiene que el procedimiento de tutela laboral tiene por objeto la protección de los derechos fundamentales de los trabajadores frente a cuestiones suscitadas en la relación laboral por aplicación de las normas de dicho ámbito, que están reconocidos a toda persona en la Constitución Política de la República, norma jerárquicamente superior tanto al Código del Trabajo como al Estatuto Administrativo.

Por otra parte, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1 del Código del Trabajo y 4 de la Ley N°18.834, la relación entre un funcionario público y el Estado es de tipo laboral aunque sujeta a un estatuto especial, de manera que no resulta procedente privarlo de un procedimiento que está llamado a determinar el cumplimiento o la vigencia de garantías básicas en la relación de trabajo, por el sólo hecho que las referidas normas asocien el término empleador a un contrato de trabajo –y no a un decreto de nombramiento– o se refieran al empleador como a un gerente o administrador, olvidando que el Estado, en su relación con los funcionarios que se desempeñan en los órganos de la Administración, ejerce funciones habituales de dirección –términos que utiliza el citado artículo 4– como lo hace todo empleador, lo que no es incompatible con el hecho de que se trate de órganos destinados a servir una función pública. Desde esta perspectiva, entonces, no existe impedimento para aplicar las normas de tutela a los funcionarios de la Administración del Estado, en la medida que su ámbito de aplicación abarca o comprende a todos los trabajadores sin distinción, calidad que –como se dijo– también poseen los referidos funcionarios.

La resolución agrega que, debe concluirse que el Juzgado de Letras del Trabajo es competente para conocer de las demandas de tutela por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del término de una contrata, toda vez que el artículo 420 letra a) del Código del Trabajo, lo habilita para tomar conocimiento de las ‘cuestiones suscitadas entre empleadores y trabajadores, por aplicación de las normas laborales’ y tal acción, ejercitada por un funcionario público que denuncia una conducta de su empleador que, a su juicio, afecta determinadas garantías es, precisamente y a la luz de lo preceptuado en el artículo 485 del citado código, una de aquellas ‘cuestiones suscitadas en la relación laboral por aplicación de las normas laborales’, que la referida judicatura está llamada a resolver, conforme a la interpretación de la normativa laboral que se ha venido sosteniendo.

Para la Sala Laboral, de esta manera, atendida la entidad y naturaleza de los derechos que por esta vía se pretenden proteger, los que deben considerarse inviolables en cualquier circunstancia, no existe una razón jurídica valedera para excluir de su aplicación a toda una categoría de trabajadores, como son los funcionarios públicos, particularmente si se toma en consideración que los elementos de subordinación y dependencia propios de la relación laboral, se dan fuertemente en el contexto de las relaciones del Estado con sus trabajadores, siendo éste un espacio en el cual la vigencia real de los derechos fundamentales puede verse afectada a consecuencia del ejercicio de las potestades de la Administración.

“Que si bien es posible discernir la existencia de recursos administrativos para reclamar de situaciones de discriminación, es evidente que no ocupan el mismo lugar que los judiciales en la garantía de los derechos de las personas. Esto es algo que reconoce la propia Constitución Política, al garantizar en su artículo 38 que cualquier persona que sea lesionada en sus derechos por la Administración del Estado pueda reclamar ante los tribunales que determine la ley”, añade.

Colige que se trata, entonces, de un asunto que el Estatuto Administrativo no regula y que sí se contiene en el Código del Trabajo, por lo que de conformidad con su artículo primero, resulta aplicable en la relación funcionaria el procedimiento de tutela laboral que establece este texto legal.

“Que la corrección de la lógica interpretativa antes descrita, tuvo reconocimiento legislativo mediante la promulgación de la Ley N°21.280, de 30 de octubre de 2020, que expresamente reconoce la aplicación del procedimiento de tutela laboral ‘a todos los trabajadores, incluidos aquellos a los que hace referencia el inciso segundo del artículo 1° del Código del Trabajo, en virtud de lo dispuesto en los incisos primero y tercero de ese mismo artículo. También serán aplicables a los trabajadores que se desempeñen en los órganos señalados en los Capítulos VII, VIII, IX, X y XIII de la Constitución Política de la República y a aquellos que sus propias leyes declaren como autónomos’, con lo que la discusión quedó definitivamente zanjada en favor de la tesis que se desarrolla en el fallo impugnado”, afirma el fallo.

Para el máximo Tribunal, por consiguiente, la correcta interpretación de la materia de derecho es aquella que determina que el Juzgado de Letras del Trabajo es competente para conocer de las denuncias por vulneración de derechos fundamentales deducidas por funcionarios a contrata, según lo dispuesto en el artículo 420 letra a) del Código del Trabajo, por lo que el recurso de nulidad deducido por el recurrente, fundado en la causal de su artículo 478 letra a), fue correctamente rechazado.

Que obiter dictum –continúa– y tal como antes se precisó, las argumentaciones de este fallo se han limitado a resolver la materia de derecho propuesta, sin perjuicio de lo cual, se debe recordar que esta Corte ya se ha pronunciado sobre la imposibilidad de aplicar, en lo demás, las normas del Código del Trabajo a los funcionarios a contrata, para lo cual se debe tener en consideración lo dispuesto en su artículo 1 que, prima facie, excluye de la aplicación de los derechos que contiene a los funcionarios públicos, por estar sujetos a un régimen específico, con su propio catálogo de derechos y obligaciones, que los hace incompatibles con aquellos contenidos en el referido código, conclusión coherente con lo dispuesto en la Ley de Bases de la Administración del Estado, que establece que su personal se regirá ‘por las normas estatutarias que establezca la ley’, y en cumplimiento de tal mandato, la Ley N°18.834 define las diversas categorías de vinculación, precisando que pueden ser de planta o a contrata, caracterizándose éstos por su transitoriedad, puesto que durarán, como máximo, hasta el 31 de diciembre de cada año, por lo que cesarán en sus funciones los empleados que las sirvan en esa fecha, por el solo ministerio de la ley, salvo que hubiere sido dispuesta la prórroga con treinta días de anticipación, a lo menos, concluyéndose, de lo anterior, que el régimen aplicable es el estatutario, vínculo de derecho público, cuyo origen directo es la ley, y no una convención celebrada entre las partes, sino que por vía de la imposición legal unilateral, se establecen los derechos, obligaciones y deberes funcionarios.

“De este modo, de acuerdo con la doctrina sostenida por esta Corte en la materia, tal como se decidió en los autos Rol N°67.401-16 y 33.543-2018, ‘el vínculo que se genera con la incorporación a algún cargo de la Administración Pública u órgano del Estado, por vía de la ‘contrata’ regida por un estatuto especial, no genera vínculo laboral regido por el Código del Trabajo, de manera que los derechos que contempla no son susceptibles de ser reclamados por los funcionarios públicos’, por lo que afirmar que su desvinculación constituye un despido injustificado y la pretensión de pago de las indemnizaciones laborales que el Código del ramo hace consecuentes a tal declaración, configuran un error, puesto que no pueden ser reclamadas por quienes están bajo un régimen estatutario especial, como sucede en la especie, desde que el cuerpo legal específico que regula su vínculo establece sus propios derechos, acciones y obligaciones, excepto por el procedimiento de tutela de derechos fundamentales que esta Corte ha sostenido, reiteradamente, le es aplicable a los funcionarios públicos, por tratarse de una materia susceptible de ser comprendida al amparo del inciso tercero del artículo 1 del Código del Trabajo y, ahora, por la Ley N°21.280”, consigna.

Finalmente, concluye que en relación con lo expuesto, también se ha decidido por esta Corte la improcedencia de imponer a los servicios regulados por normas estatutarias las indemnizaciones a que se refieren los artículos 162, 163 y 168 del Código del Trabajo, en el caso de ejercerse por un funcionario a contrata la acción de tutela por vulneración de derechos fundamentales, cuya reglamentación se encuentra en la Ley N°18.834, puesto que la posibilidad para proceder en los términos previstos en los artículos 485 y siguientes del citado código, por carecer la Ley N°18.834 de un procedimiento de amparo en caso de afectación de los derechos que se protegen en el referido procedimiento, tal como se explicó, sólo permite, para estos casos, la condena a la indemnización tarifada, siempre que concurran los presupuestos necesarios para declararla procedente, tal como se decidió en los autos Rol N°1.799-2017, 456-2018 y 13.852-2019.

 

Vea texto íntegro de la sentencia Corte Suprema Rol Nº33.226-2020, Corte de Concepción Rol Nº694-2019. y de primera instancia RIT T-4-2019.

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