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Con voto en contra.

En el pagaré a la vista debe estarse a la fecha de vencimiento determinada por el ejecutante, a fin de computar el plazo de prescripción de la acción, y no a la fecha de giro del instrumento.

Al entregar el pagaré solamente firmado, el ejecutado facultó a la acreedora para incluir los datos faltantes, debiendo estarse a tales términos, al no desconocerse la firma ni la obligación contraída.

27 de octubre de 2021

La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia pronunciada por la Corte de Talca, que confirmó el fallo de primera instancia, y en sentencia de reemplazo, rechazó la excepción de prescripción opuesta por el demandado de cobro de un pagaré a la vista.

El Tribunal de Primera Instancia acogió la excepción, tuvo presente que “para determinar la data en que se habría producido la prescripción extintiva de la acción cambiaria emanada del pagaré a la vista que nos ocupa, alegada por el ejecutado, necesario es discernir previamente, la fecha de vencimiento de un título de crédito en que se consulten tales características”.

Indica que “con el objeto de compatibilizar lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley N°18.092 y el artículo 103 del mismo cuerpo legal, resulta razonable sostener que el término de prescripción comienza a ser computado, una vez que se perfecciona, esto es, una vez que el pagaré contiene todas las menciones del artículo 102, en la especie, la suma determinada o determinable de dinero a pagar por el ejecutado, mención que sólo se incorporó por el ejecutante el día 05 de julio de 2016”.

Estima que “forzoso resulta concluir que a la fecha de la notificación de la acción ejecutiva enderezada en autos, es decir, 29 de marzo de 2017, no ha transcurrido el término de prescripción de un año, a que alude el también citado artículo 98 del estatuto especial antes individualizado”.

Sin embargo, arguye que ello “milita en contra de esta primera tesis, la circunstancia de que las normas que regulan la prescripción extintiva son de orden público; luego, el inicio del cómputo del término de prescripción no puede quedar entregado a la mera voluntad del acreedor, como sucedería si el plazo de contase desde el momento en que el acreedor ejerciera la facultad de cumplir las instrucciones del ejecutado, contenidas en el contrato suscrito por las partes”.

Una segunda tesis, prosigue el fallo, “y que este Tribunal comparte, también con el objeto de armonizar los artículos 11, 49 y 103 de la Ley N°18.092, es aquella que sostiene que el plazo de prescripción extintiva de la acción cambiaria que emana del pagaré a la vista, conforme al artículo 98 de la Ley N°18.092, es de un año contado desde el día del vencimiento del documento”.

De tal modo, entiende que “el pagaré a la vista de que se trata (…) es un título que en cuanto a su exigibilidad no se encuentra sujeta a modalidad alguna (…); luego, en la obligación contenida en él se consultan los caracteres de una obligación pura y simple. Así, su exigibilidad se produce en forma coetánea a su giro o suscripción, en la especie, el 14 de agosto de 2012, encontrándose desde ese preciso momento el deudor privado de excepcionarse respecto de un eventual cobro del mismo”.

En las condiciones descritas, sostiene que “es necesario es concluir que la existencia de un pagaré a la vista con alguna de las menciones del artículo 102 en blanco, resulta legalmente compatible con la existencia de un mandato del ejecutado, en virtud del cual se faculta al banco ejecutante para proceder a incorporarlas conforme a las instrucciones impartidas por el ejecutado, con la única limitación temporal, que la incorporación en referencia, debe efectuarse dentro del término de un año contados desde su giro o libramiento del efecto de comercio de que se trata, para que así (…) exista una debida correspondencia y armonía entre el vencimiento de un pagaré a la vista, el pago del mismo y, finalmente, el término de prescripción de la acción cambiaria”.

En definitiva, acogió la excepción y absolvió al demandado de la ejecución.

La Corte de Talca confirmó la sentencia en alzada.

La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo, al razonar que “de conformidad a lo establecido en el artículo 11, si la letra de cambio no contiene las menciones de que trata el artículo 1, cualquier tenedor legítimo podrá incorporarlas antes del cobro del documento (…). Si se llenare en contravención a las instrucciones, el respectivo obligado podrá eximirse de su pago probando tal circunstancia”; siendo una norma aplicable al pagaré, por no ser contraria a su naturaleza.

Así las cosas, entiende que “no es requisito legal que las menciones establecidas en el artículo 102 sean llenadas por el mismo librador. Cualquier portador legítimo puede hacerlo, pero siempre que ello se realice antes del cobro del documento (…). Necesaria conclusión de lo anterior es que el pagaré nace en tal calidad a la vida jurídica al momento de que son completadas sus menciones, no con anterioridad. Tratándose de un pagaré la vista, por lo demás, la fecha de emisión aparece como una mención insoslayable, pues marca a su vez la fecha de exigibilidad de la obligación cambiaria”.

Al respecto, tiene en cuenta que “es un hecho establecido que el ejecutado firmó el pagaré y no ha sostenido, ni menos probado, que no deba la suma que se le cobra o que el Banco ejecutante, al llenar el pagaré, lo haya hecho faltando a las instrucciones o a los acuerdos de las partes interesadas o que el documento se haya llenado con abuso de confianza por parte de quien recibió el pagaré”.

Arguye que “debe entenderse que el ejecutado, al entregar el pagaré al Banco solamente firmado y faltando en él algunas menciones legales tales como fecha de emisión y monto, facultó a la institución acreedora para incluir en ese instrumento los datos previamente convenidos; (…) y la entrega voluntaria del documento firmado en blanco importa instrucción tácita para llenarlo y significa o implica un acto de confianza que se equipara al otorgamiento de un mandato”.

Así observa que “su fecha de vencimiento coincide con aquella incorporada por el Banco como fecha de expedición con posterioridad a la suscripción del documento, esto es, el 5 de julio de 2016, resultando ser esta la época en que la obligación se hizo exigible (…). Ello en razón de la facultad que le fue otorgada por el deudor al Banco, a través de un mandato irrevocable -Contrato de Operaciones Bancarias-, que lo habilitaba para llenar el pagaré sub lite, de manera que no habiendo el demandado desconocido su firma, como también la obligación contraída, debe estarse a los términos de dicho instrumento”.

Concluye que “a la fecha de notificación de la demanda, hecho ocurrido el 29 de marzo de 2017, el término de un año establecido en el artículo 98 de la Ley Nº18.092 -que se computa desde el día del vencimiento del documento- no se encontraba expirado y, por ende, la acción emanada del pagaré a la vista presentado a cobro no se encontraba prescrita”. Razón por la cual, rechazó la excepción, y ordenó seguir adelante con la ejecución hasta hacer entero y completo pago de lo adeudado.

El fallo se acordó con el voto en contra del Ministro Mauricio Silva, quien estuvo por rechazar el recurso, “pues en su concepto éste construye una argumentación defensiva sin relacionar los preceptos que denuncia como infringidos con el artículo 103 de la Ley Nº18.092, precepto que resultaba crucial para la adecuada resolución de la litis, en tanto determina los efectos de la ausencia en el pagaré de las menciones contempladas en el artículo 102 del mismo texto legal, apareciendo el recurso desprovisto de basamento sustantivo esencial”.

 

Vea texto de la sentencia Corte Suprema Rol Nº94.993-2020, sentencia de reemplazo, Corte de Talca Rol Nº761-2018, y Tribunal de Primera Instancia.

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