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Fuente: Pauta.cl
Con voto en contra.

TC rechazó inaplicabilidad que impugnó norma de la Ley General de Pesca y Acuicultura que establece requisitos para inscribirse en el Registro Pesquero Artesanal.

Los requisitos para inscribirse y la existencia del Registro no limitan los derechos a la libertad de trabajo, tampoco la libertad de desplazamiento de los pescadores artesanales.

27 de octubre de 2021

El Tribunal Constitucional rechazó un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad que impugnó el artículo 51, letras c) y d), de la Ley N° 18.892, Ley General de Pesca y Acuicultura.

El precepto impugnado establece, en lo que interesa, que: “Para inscribirse en el Registro Artesanal deberán cumplirse los siguientes requisitos: […] c) Acreditar domicilio en la región especificando comuna y caleta base en la cual se solicita la inscripción y no encontrarse inscrito en otras regiones en el registro artesanal. d) Los pescadores artesanales, para estar en el Registro, deberán acreditar residencia efectiva de al menos tres años consecutivos en la Región respectiva”.

La gestión pendiente en que incide el requerimiento de inaplicabilidad se sigue ante el Cuarto Juzgado de Letras en lo Civil de Valparaíso y se origina en una denuncia efectuada por el Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura (SERNAPESCA) en contra de cinco pescadores, por haber sido sorprendidos realizando faenas de pesca artesanal en la IV Región en circunstancias que no se encontraban habilitados para realizarlas por no estar incorporados en el Registro Artesanal Pesquero de dicha región. SERNAPESCA solicitó que se condenara al pago de una multa de 3 UTM a cada uno de los denunciados por infracción a lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley General de Pesca y Acuicultura.

La requirente es la Juez Titular del mencionado Juzgado, Carmen Vargas, quien estima que el precepto legal impugnado podría producir resultados contrarios a la Constitución al aplicarse en la resolución de la cuestión pendiente. Considera que los requisitos que establece la normativa que se dice infringida por SERNAPESCA podría limitar el ejercicio del derecho a la libertad de trabajo y su protección (art. 19, N°16), ya que exige y condiciona el trabajo como pescador artesanal a la mantención de domicilio y residencia en un lugar fijo al menos durante tres años e impide el ejercicio de dicha actividad en otra región. También podría afectar la libertad de desplazamiento de los pescadores sujetos a estas restricciones, garantía establecida en el numeral 7 del artículo 19 ya señalado.

La Magistratura Constitucional desestimó la impugnación. Razona, en primer lugar, que el requerimiento no logra acreditar que el precepto impugnado tuviese la aptitud, por sí sólo, de generar el resultado contrario a la Constitución que se alega. Ello por cuanto las sanciones por realizar actividades extractivas sin estar inscrito en el Registro Pesquero Artesanal o en contravención a lo establecido en la correspondiente inscripción, están establecidas en los artículos 110, letra e), y 110 ter, letra b), de la Ley General de Pesca y Acuicultura.

En ese sentido, la disposición reprochada no es decisiva para la resolución del asunto, toda vez que el Juez de la causa puede resolver condenar o absolver a los denunciados con independencia de la disposición cuestionada, por cuanto ésta no se refiere a la norma infringida que dio origen a la denuncia ni a la pena que se le asigna, sino que sólo a algunos de los requisitos que se exigen para ser inscrito en el Registro Artesanal Pesquero, por lo que su inaplicación no tendría efecto en la gestión pendiente.

En cuanto a si la norma impugnada infringiría el derecho a la libertad de trabajo y su protección, el fallo señala que si bien la Ley General de Pesca y Acuicultura consagra en su artículo 50 que la libertad de pesca es la regla general, ello no sucede respecto de las actividades pesqueras extractivas, las cuales no puede desarrollarse con total libertad ya que deben ajustarse a lo que dispone la normativa vigente, que impone limitaciones o requisitos no sólo para quien se proponga dedicarse a ellas, sino también durante su desempeño. Tales limitaciones o requisitos se enmarcan en las regulaciones que establece la ley para preservar el medio ambiente marino, las cuales se ajustan a la propia Carta Fundamental, en cuanto ésta autoriza al Legislador a “establecer restricciones específicas a determinados derechos y libertades para proteger el medio ambiente” (art. 19, N°8, inciso segundo).

Respecto de la vulneración del derecho a la libertad de desplazamiento que también funda el requerimiento, el Tribunal argumenta que los supuestos infractores pueden trasladarse libremente dentro del territorio de la República sin necesidad de permiso alguno y que la Constitución permite imponer limitaciones a la libertad de locomoción en ciertos casos a condición de que se guarden las normas establecidas en la ley y salvo siempre el perjuicio de terceros. En ese sentido, no se advierte, como se alega, una infracción a la garantía establecida en el artículo 19, numeral 7, letra a), de la Constitución.

La decisión fue acordada con el voto en contra de los Ministros Aróstica y Letelier, quienes estuvieron por acoger el requerimiento. Señalan que la objeción de la disposición impugnada debe analizarse constitucionalmente precisando la justificación del sistema registral, y en particular los requisitos establecidos en las letras c) y d) de dicha disposición. Argumentan que a la luz de los antecedentes legislativos, la norma jurídica censurada no tiene una explicación que aclare cuál fue su finalidad, lo que ocasiona que se esté ante una regla cuyo contenido carece de justificación constitucional razonable y que, en definitiva, impone limitaciones arbitrarias.

Vea texto del requerimiento, del expediente Rol N° 9779-20 y de la sentencia.

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