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Corte Suprema.

FONASA no está autorizada para acceder directamente a la información de las fichas clínicas de los pacientes en poder de los médicos que fiscaliza.

La recurrida tampoco acreditó razones para autorizar dicho acceso ni para exigir que se le remita copia de los registros.

30 de octubre de 2021

La Corte Suprema revocó la sentencia dictada por la Corte de Chillán, y acogió el recurso de protección deducido por un médico fiscalizado por FONASA, que inició un proceso de fiscalización a las prestaciones presentadas a cobro durante los años 2019, 2020 y 2021.

El actor denunció la vulneración de los derechos a la vida privada y propiedad, por la solicitud de la autoridad recurrida de la copia de las fichas clínicas con sus respectivas órdenes de prescripción médica de 175 pacientes, alegando que no tiene facultades para realizar tal solicitud y que la información requerida puede obtenerla por otros medios, pudiendo, incluso, ubicar a los propios pacientes.

La recurrida afirmó que se encuentra facultada para tratar datos sensibles, como antecedentes clínicos, con el fin de determinar que el financiamiento de las prestaciones contempladas en el Régimen General de Prestaciones de Salud, se otorgue a los beneficiarios del Libro II del DFL N°1/2005, así como verificar el cumplimiento de las normas legales, reglamentarias y arancelarias que rigen la modalidad Libre Elección.

Sostuvo que, en el ejercicio de su labor fiscalizadora, resulta fundamental el acceso a las fichas clínicas requeridas, pues son el único instrumento idóneo y eficaz para acreditar, entre otras materias, la realización de las prestaciones de salud cobradas a FONASA, si las atenciones médicas son reales o ficticias, si es el prestador quien realmente realizó las prestaciones, y finalmente si existe respaldo médico para el pago de los bonos cobrados por el o los prestadores.

Conociendo la sentencia en alzada, el máximo Tribunal refiere que la Ley N°20.584, que regula los derechos y deberes que tienen las personas en relación con acciones vinculadas a su atención en salud, expresa que toda la información que surja, tanto de la ficha clínica como de los estudios y demás documentos donde se registren procedimientos y tratamientos a los que fueron sometidas las personas, será considerada como dato sensible, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N°19.628. En particular, regula que la ficha clínica debe permanecer por al menos quince años en poder del prestador, quien será responsable de la reserva de su contenido, sin que los terceros que no estén directamente relacionados con la atención de salud de la persona puedan acceder a ella, salvo aquellos casos establecidos en su artículo 13.

De otra parte, indica que FONASA y las SEREMIS de Salud tienen asignadas funciones que se complementan entre sí, en tanto a la primera le corresponden las de orden administrativo y financiero, a la segunda las médico-administrativas que se ejecutan mediante las respectivas COMPIN.

Por lo anterior, sostiene que, si lo que se quiere verificar por la recurrida, para efectos de cuidar que el financiamiento que efectúe corresponda a las prestaciones otorgadas a sus beneficiarios, es la real condición de salud de los pacientes y la justificación de las acciones de salud que ha debido financiar, basta con que la COMPIN, en el ejercicio de las facultades técnicas complementarias a las de la recurrida, disponga la práctica de los exámenes y actuaciones clínicas necesarias para dilucidar lo anterior, valiéndose al efecto de todos aquellos registros que aquélla debe tener, en relación a cada paciente, de las prestaciones de salud recibidas, actuar que torna prescindible la revisión de las fichas clínicas de éstos.

En ese orden de razonamiento, y en virtud del mérito del proceso, no advierte que la recurrida haya sido autorizada de la manera que contempla la ley para tener acceso a la información de las fichas clínicas requeridas al médico fiscalizado, así como tampoco acreditó razones justificadas para permitir dicho acceso ni para exigir que se le remita copia de dichos registros, ya que se encuentra facultada legalmente para cumplir su labor por otros medios y con la asistencia del órgano técnico creado al efecto, estimando que los únicos datos que resultan pertinentes de proporcionar por aquél corresponden al nombre, dirección y fono de cada uno de los pacientes, con el fin que la recurrida actualice sus registros y pueda contactarlos para los fines de la investigación que desarrolla.

En mérito de lo expuesto, concluye que el actuar de la recurrida afectó la garantía prevista en el artículo 19 N°4 de la Constitución, por lo que revocó la sentencia dictada por la Corte de Temuco y le ordenó abstenerse de solicitar las fichas clínicas en cuestión. A su vez, dispuso que el actor proporcione el nombre completo, dirección y teléfono de los pacientes señalados en la fiscalización seguida en su contra.

 

Vea texto de la sentencia Corte Suprema Rol N°49.701-2021 y Corte de Chillán Rol N°399-2021.

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