Noticias

Tribunal Constitucional
Código de Procedimiento Penal.

Normas del Código de Procedimiento Penal relativas a las presunciones judiciales que inciden en proceso por violaciones a los DDHH, se impugna ante el Tribunal Constitucional.

El requirente estima que los preceptos legales impugnados manifiestan una especial infracción a la garantía de un justo y racional procedimiento.

11 de noviembre de 2021

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, los artículos 485, 486, 487 y 488 del Código de Procedimiento Penal.

Los preceptos legales impugnados, señalan:

“Artículo 485. Presunción en el juicio criminal es la consecuencia que, de hechos conocidos o manifestados en el proceso, deduce el tribunal ya en cuanto a la perpetración de un delito, ya en cuanto a las circunstancias de él, ya en cuanto a su imputabilidad a determinada persona”.

“Artículo 486. Las presunciones pueden ser legales o judiciales. Las primeras son las establecidas por la ley, y constituyen por sí mismas una prueba completa, pero susceptible de ser desvanecida mediante la comprobación de ciertos hechos determinados por la misma ley.

Las demás presunciones se denominan «presunciones judiciales» o «indicios»”.

“Artículo 487. Respecto a la fuerza probatoria de las presunciones legales y al modo de desvanecerlas, se estará a lo dispuesto por la ley en los respectivos casos”.

“Artículo 488. Para que las presunciones judiciales puedan constituir la prueba completa de un hecho, se requiere:

1° Que se funden en hechos reales y probados y no en otras presunciones, sean legales o judiciales;

2° Que sean múltiples y graves;

3° Que sean precisas, de tal manera que una misma no pueda conducir a conclusiones diversas;

4° Que sean directas, de modo que conduzcan lógica y naturalmente al hecho que de ellas se deduzca; y

5° Que las unas concuerden con las otras, de manera que los hechos guarden conexión entre sí, e induzcan todas, sin contraposición alguna, a la misma conclusión de haber existido el de que se trata”.

La gestión pendiente en que incide el requerimiento de inaplicabilidad tiene su origen en autos criminales sustanciados ante el ministro Álvaro Meza Latorre de la Corte de Apelaciones de Temuco, quien asumió todas las causas pendientes de las jurisdicciones de Puerto Montt y Coyhaique. En esa causa el requirente fue condenado en enero del año 2019 a una pena de 20 años de presidio mayor en su grado máximo, más las accesorias legales, por su responsabilidad como autor del delito de homicidio calificado, previsto y sancionado en el artículo 391 Nº 1 del Código Penal, en la persona de Luis Espinoza Villalobos y de Abraham Oliva, perpetrado el día 2 diciembre 1973. Dicha sentencia fue confirmada en septiembre de 2019 por la Corte de Apelaciones de Temuco, con declaración que la pena para el requirente se rebaja a de 15 años y un día de presidio mayor en su grado medio. En contra de ese fallo el requirente interpuso sendos recursos de casación en el fondo y en la forma pendientes de resolución por la Corte Suprema.

El requirente argumenta que si bien las presunciones como medio de prueba en el antiguo Código de Procedimiento Penal constituyeron, por la exigencia del cumplimiento de sus requisitos, una verdadera garantía para los acusados a fin de permitir al juez investigador fundar su convicción con base en ellas y como prueba completa suficiente para condenar a cualquier pena excepto la muerte, en el caso concreto, sin embargo, resulta claro que los sentenciadores construyeron una presunción judicial ajena al margen de la Constitución, y con en especial infracción a la garantía de un justo y racional procedimiento (Art. 19 Nº 3 inc. 6), toda vez que el Código Procedimiento Penal no impone al juez investigador, la obligación de develar e individualizar los hechos y antecedentes precisos y conocidos de los cuales arranca la presunción, observándose con toda nitidez que los indicios o presunciones del señor Ministro en Visita asientan un particular hecho que no es verdadero y que más bien es contrario al mérito de la investigación llevada a cabo por el mismo.

Agrega que en virtud de lo expuesto, los preceptos legales impugnados y en especial los artículos 485 y 488 pasan a ser superfluos e inefectivos, por cuanto eluden el control judicial externo a pretexto que el Tribunal Superior no puede incursionar en los aspectos subjetivos de la convicción que se forme el juez de primera instancia. Por ello, una condena sustentada únicamente en presunciones judiciales, viene a afectar de manera grave los derechos constitucionales de defensa del acusado, toda vez que; queda impedido de controvertir la naturaleza, calidad y el contenido de los hechos conocidos de los cuales fluye la presunción; como asimismo también, porque queda en absoluta desventaja para discutir los procesos constructivos de inferencia en que el Ministro en Visita acusa y efectúa desde su fuero interno.

De ahí, que las normas objetadas trasgredan el derecho a la tutela jurídica conforme al principio de legalidad, toda vez que su condena de cárcel no puede ser alcanzada al margen de sus derechos fundamentales, especialmente porque se trata de una sanción que solamente tiene como único sustento jurídico un arbitrio procesal totalmente separado y discorde de lo razonablemente fundado y  decidido; y además que su aplicación da cuenta de un marco legal que tiene más de 100 años de antigüedad y en donde resulta muy difícil, y casi imposible asegurar el grado de certeza racional.

La Primera Sala designada por el Presidente del Tribunal Constitucional tendrá que resolver si admite a trámite el requerimiento. Si lo acoge a tramitación deberá luego pronunciarse sobre su admisibilidad. En caso de que se declare admisible, le corresponderá al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

 

Vea texto del requerimiento y expediente Rol Nº 12.229-21.

Te recomendamos leer:

Agregue su comentario

Agregue su Comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *