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Fuente: Pauta.cl
Se admitió a trámite con suspensión.

Norma de la Ley de Propiedad Intelectual que faculta a las Entidades de Gestión Colectiva a fijar tarifas, se impugna ante Tribunal Constitucional.

La requirente estima que carece de densidad normativa al no fijar criterios o directrices mínimos, verificables y objetivos, conforme a los cuales las EGC debieran determinar su tarifado.

25 de noviembre de 2021

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucionalidad, el artículo 100, incisos tercero y quinto, de la Ley N° 17.336, sobre propiedad intelectual.

La norma legal citada señala en lo pertinente:

“Artículo 100. […]

Las tarifas serán fijadas por las entidades de gestión, a través del órgano de administración previsto en sus Estatutos, y regirán a contar de su publicación en el Diario Oficial. (inciso tercero).

Las tarifas correspondientes a usuarios con obligación de confeccionar planillas, de conformidad a la ley o a sus respectivos contratos de licenciamiento, deberán estructurarse de modo que la aplicación de éstas guarde relación con la utilización de las obras, interpretaciones o fonogramas de titulares representados por la entidad de gestión colectiva respectiva (inciso quinto)”.

La gestión pendiente en que incide el requerimiento de inaplicabilidad se sigue ante el Décimo Octavo Juzgado Civil de Santiago. Se trata de un juicio sumario iniciado por la Sociedad de Autores Audiovisuales, Guionistas y Dramaturgos (ATN), una Entidad de Gestión Colectiva (EGC), en contra de la requirente, Red Televisiva MEGAVISIÓN S.A., en el que se demanda el cobro de $11.534.344.764.- por concepto de una supuesta tarifa adeudada por derechos de autor y conexos en general, que fue fijada unilateralmente por la demandante en conformidad a la norma impugnada.

La requirente sostiene que la preceptiva legal impugnada entrega a una entidad privada como es ATN una facultad unilateral totalmente discrecional para fijar las tarifas que cobra, por bienes esenciales, sin que establezca parámetros que limiten el ejercicio de tal potestad. Señala que la disposición no garantiza que las mismas sean justas y racionales frente a la evidencia de que las EGC son entidades monopólicas o, al menos, que se sitúan en una posición de dominio frente a un usuario individual que no puede ejercer su derecho a la tutela judicial desde que no está habilitado para activar el sistema de solución de controversias que prevé la Ley de Propiedad Intelectual para discutir la racionalidad económica del tarifado por el uso de un bien o servicio imprescindible para su giro.

Precisa que la única obligación que impone el inciso quinto del artículo 100 de la Ley de Propiedad Intelectual a las EGC al momento de establecer tarifas o precios para el caso de usuarios con obligación de confeccionar planillas (de su programación), es que las mismas (la tarifa o precio) digan relación con la utilización de las obras, interpretaciones o fonogramas. Aduce que tal exigencia es obvia y sobreabundante, toda vez que es natural que sólo se pague por la utilización del bien o servicio que se adquiere.

Al respecto, la requirente detalla que la disposición objetada infringe la garantía constitucional de igualdad ante la ley (art. 19, N° 2). Argumenta que el legislador reconoce a una entidad privada, como las EGC, una facultad unilateral que a ningún otro particular confiere. Adicionalmente, sostiene que para el ejercicio de la referida potestad el legislador no establece márgenes o límites con sujeción a los cuales deba ejercerse esa prerrogativa que garanticen racionalidad y justicia en el nivel tarifario que se determine para bienes y servicios imprescindibles, lo que no se aviene con la regulación garantista que el orden público económico prevé para que usuarios o consumidores no sean avasallados por agentes monopólicos o que detenten una posición de dominio.

Enseguida, aduce que la disposición además infringe la garantía constitucional del debido proceso y el acceso a la jurisdicción (art. 19, N° 3). Sostiene que, en tanto usuario, no puede recurrir al amparo de la institucionalidad que prevé la Ley de Propiedad Intelectual, como es el sistema de mediación y arbitraje, para discutir en esa sede la razonabilidad económica, proporcionalidad y legitimidad de tarifas que unilateralmente determinadas le son compulsivamente exigibles. En ese sentido, declara que se le priva del derecho a la acción y a la tutela judicial efectiva.

Por otro lado, argumenta que la preceptiva legal impugnada vulnera el principio de reserva legal y la igualdad ante las cargas públicas (art. 19, N° 20), toda vez que no determina con suficiente especificación las obligaciones y alcance de las facultades que se confieren a las EGC para la determinación tarifaria, lo que a juicio de la requirente en este caso no se observa, transformándose la norma en una verdadera “ley en blanco”, desprovista de los elementos que precisen la forma en que se habrán de determinar las tarifas y aplicarlas. En ese sentido, la disposición legal, en su aplicación concreta, produce efectos contrarios al principio de reserva legal, que exige de manera imperativa que los elementos de la carga u obligación se determinen de manera precisa y suficiente por una norma de rango legal.

Además, señala que la norma infringe su derecho a desarrollar cualquier actividad económica (art. 19, N° 21), dado que la potestad unilateral otorgada a las EGC para fijar tarifas por el uso de sus repertorios (algunos de ellos indispensables y esenciales para el desarrollo del giro) lo es sin ningún margen, límite o directriz orientadora que garantice el bien jurídico de la libre competencia, lo cual atenta en contra el libre desarrollo de la actividad económica de MEGAVISIÓN desde que erige a dichas tarifas, carentes de razonabilidad económica, como un impedimento, restricción o perturbación para el desarrollo de su actividad. Aduce que un nivel tarifario de la magnitud demandada no se puede soportar en el tiempo, más aún si no son las únicas tarifas que, por bienes o servicios imprescindibles, se deben pagar a otras EGC.

También la aplicación del precepto impugnado vulnera la garantías consagradas en el artículo 19 N° 22 (no discriminación arbitraria por parte del Estado y sus organismos); N° 24 (derecho de propiedad); N° 25 (libertad de crear y difundir las artes); y N° 26 (la prohibición de afectar en su esencia los derechos que la Constitución establece, ni imponerle condiciones, tributos o requisitos que impidan su libre ejercicio).

La Segunda Sala designada por el Presidente del Tribunal Constitucional admitió a trámite la impugnación, con suspensión, y confirió traslado a las partes de la gestión pendiente por el término de 10 días, para que expongan lo pertinente antes de pronunciarse sobre su admisibilidad. En caso de que se declare admisible, le corresponderá al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

 

Vea texto del requerimeinto y del expediente Rol N° 12.138-21.

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