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Ley 20.720.

Recurso de protección deducido contra Autopista Vespucio Sur, se rechaza. El cobro extrajudicial persiguió obligaciones posteriores al inicio del procedimiento concursal.

El cobro denunciado no se contrapone a la rehabilitación financiera consagrada en la Ley 20.720, por lo que no ha lesionado ninguna garantía constitucional.

25 de noviembre de 2021

La Corte Suprema confirmó la sentencia pronunciada por la Corte de San Miguel, que rechazó el recurso de protección deducido en contra la Sociedad Concesionaria Autopista Vespucio Sur, por cuanto el cobro extrajudicial persiguió obligaciones posteriores al inicio del procedimiento concursal del actor.

En su libelo, el recurrente expone que con fecha 14 de diciembre del año 2017 solicitó la liquidación voluntaria de sus bienes, y con fecha 7 de febrero del año 2018 el tribunal dictó resolución de término, la cual se encuentra firme y ejecutoriada en la actualidad.

Destaca que, a través de aquel procedimiento, logró su rehabilitación financiera conforme lo dispuesto en el artículo 255 de la Ley 20.720. Sin embargo, con fecha 08 de septiembre del año 2021 recibió un correo electrónico de cobranza por parte de la recurrida, informando una deuda de $67.102.-

Alega que el actuar de la concesionaria contraviene expresamente lo establecido en el artículo 255 de la Ley 20.720 y el artículo 18, inciso 2º, de la Ley 19.628, además de la garantía asegurada en el artículo 19 Nº4 de la Carta Fundamental. Razón por la cual, solicita se ordene a la empresa eliminar todas las deudas informadas a su respecto en los registros comerciales y bancarios.

En su informe, la recurrida sostiene que no existen actos ilegales o arbitrarios que ameriten la adopción de medidas cautelares, toda vez que las deudas cuestionadas corresponden a saldos impagos generados con posterioridad a la fecha de inicio del procedimiento de liquidación concursal del actor.

La Corte de San Miguel, para resolver el recurso, tuvo presente que “es necesario determinar si ha existido de parte de la recurrida un acto ilegal o arbitrario que amenace, perturbe o prive al reclamante de protección del legítimo ejercicio de alguno de los derechos o garantías establecidos en la Constitución”.

De lo señalado por la recurrida, desprende que “una vez que ésta tomó conocimiento del procedimiento de liquidación concursal voluntaria al que el recurrente se sometió y que se tramitó ante el Primer Juzgado Civil de Puente Alto, dejó sin efecto los cobros por arriendo de TAG del vehículo a nombre del recurrente, que correspondían a períodos impagos anteriores a dicho proceso, quedando un saldo pendiente de pago y que dice relación con periodos impagos posteriores a la resolución dictada en el procedimiento concursal”.

Así las cosas, advierte que “el procedimiento concursal de liquidación voluntaria del deudor y recurrente de autos inició el 7 de febrero del 2018 y solo el 3 de julio del presente año el Sr. W. dio de baja el dispositivo TAG (…). En consecuencia, en el tiempo intermedio entre el inicio del procedimiento concursal y la baja del dispositivo televía se generaron cobros por tránsitos realizados con el vehículo del recurrente del día 8 de mayo de 2018, correspondientes a las sumas que junto a los respectivos intereses y gastos de cobranza se persigue por la recurrida además de la tarifa de arriendo del dispositivo TAG”.

Concluye que “el cobro comunicado extrajudicialmente al actor mediante correo el pasado 8 de septiembre del presente año no persigue obligaciones anteriores al inicio del procedimiento concursal, por lo que no se ha lesionado ningún derecho o garantía consagrado en el artículo 20 de la Constitución”.

La Corte Suprema confirmó la sentencia en alzada.

 

Vea texto de la sentencia Corte Suprema Rol Nº86.886-2021 y Corte de San Miguel Rol Nº5.325-2021.

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