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Tribunal Constitucional
Ley Nº 19.853 y Código del Trabajo.

Normas que impiden obtener bonificación a la contratación de mano de obra a empleadores que incurran en prácticas antisindicales o infrinjan derechos fundamentales del trabajador, se pide declararlas inaplicables al Tribunal Constitucional.

La Corporación Municipal estima que los preceptos legales invocados imponen una sanción que no se ajusta al principio de proporcionalidad y asimismo vulnera la garantía del debido proceso.

1 de diciembre de 2021

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, el artículo 5 de la Ley N° 19.853, que crea una bonificación a la contratación de mano de obra en las regiones I, XV, XI, XII y provincias de Chiloé y Palena; junto al inciso final del artículo 495 del Código del Trabajo.

El artículo 5 de la Ley N° 19.853, señala:

“Para optar al pago de la bonificación, los empleadores deberán presentar una declaración jurada en la cual declararán no haber sido condenados, en los últimos seis meses, por prácticas antisindicales o infracción a los derechos fundamentales del trabajador”.

Por su parte, el inciso final del artículo 495 del Código del Trabajo establece, en lo pertinente:

“Artículo 495.- La sentencia deberá contener, en su parte resolutiva:

[…] Copia de esta sentencia deberá remitirse a la Dirección del Trabajo para su registro.

La gestión pendiente en que incide el requerimiento de inaplicabilidad se sigue ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Castro. Es una acción de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales e indemnización de perjuicios por daño moral, dirigida en contra de la Corporación Municipal de Educación y Servicios Ramón Freire de Dalcahue. En la contestación, la Corporación controvirtió los hechos que fundamentan la demanda y, además, opuso la excepción de prescripción, improcedencia de la acción de tutela por inexistencia de hechos, falta de indicios y falta de causal legal, además de rechazar la demanda de indemnización de perjuicios, solicitando en definitiva el rechazo de la demanda en todas y cada una de sus partes. El juicio se encuentra actualmente en tramitación, pendiente de celebración de Audiencia de Juicio.

La requirente sostiene que una eventual remisión a la Dirección del Trabajo de la copia de la sentencia condenatoria de tutela de derechos fundamentales, importaría una sanción que pone en riesgo el cumplimiento de la función que lleva a cabo, la cual consiste, en administrar recursos públicos para la adecuada satisfacción de necesidades tan sensibles como lo son la salud y la educación de miles de dalcahuinos. En este sentido, de aplicarse el castigo que dispone el artículo 5 de la ley Nº 19.853, se generaría el grave efecto -por el plazo inflexible de seis meses- de dejar a la Corporación sin la posibilidad de percibir la bonificación a la contratación de mano de obra, lo cual alteraría profundamente su presupuesto, toda vez que se vería impedida de dar un correcto financiamiento a todas sus prestaciones.

De este modo, sostiene, que al imponerse una restricción de esta índole, se vulnera la garantía de igualdad ante la ley y el principio de proporcionalidad (art. 19 Nº 2), luego que no existe un equilibrio entre la ofensa que se le imputa y la sanción aplicada. En este sentido, el artículo 5 de la ley Nº 19.853 impone una pena accesoria más gravosa que la sanción principal -laboral-, que opera de forma automática y no se condice con el objetivo del legislador previsto en el artículo 495 del Código del Trabajo.

En directa conexión con lo anterior, la requirente estima además que las deficiencias constitucionales que presenta la sanción aludida, implican también, una infracción manifiesta a la garantía del debido proceso, toda vez que la Corporación no tiene la posibilidad de discutir particularmente la aplicación de la sanción, ni tampoco de impugnarla de manera independiente. En efecto, los preceptos impugnados hacen automáticamente aplicable la sanción a la Corporación, no teniendo el juez que justificar la procedencia de la misma, pues sólo basta con la orden de remitir y registrar la sentencia para que se incorpore a la Corporación en el listado de personas inhábiles para recibir la bonificación por contratación de mano de obra; castigo de relevancia, que se aplica de plano, y que vulnera el derecho de la requirente a contar con un procedimiento justo y racional, pues las normas objetadas no contemplan en ningún caso una oportunidad para discutir su procedencia ni su magnitud. (Art. 19 Nº 3 inc. 1º y 6º).

La Segunda Sala designada por el Presidente del Tribunal Constitucional tendrá que resolver si admite a trámite el requerimiento. Si lo acoge a tramitación deberá luego pronunciarse sobre su admisibilidad. En caso de que se declare admisible, le corresponderá al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

 

Vea texto del requerimiento y expediente Rol Nº 12.408-21.

 

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