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Con voto en contra.

TC acoge inaplicabilidad que impugna norma del Código Tributario, en juicio en el que se le solicitó a sociedad educacional la devolución de beneficio económico.

La decisión fue acordada con el voto en contra de los Ministros García y Pozo, y la Ministra Silva, quienes estuvieron por rechazar el requerimiento.

20 de marzo de 2021

El Tribunal Constitucional declaró la inaplicabilidad, por inconstitucionalidad, del artículo 117 del Código Tributario.

La gestión pendiente incide en autos sobre recursos de casación en la forma y apelación, seguido ante la Corte de Iquique, en los que se le solicitó a la Sociedad Educacional requirente, mediante un expediente administrativo, la devolución de un beneficio económico percibido en los últimos 5 años, por exclusión del artículo 1 de la Ley 19.853.

Cabe recordar que la Sociedad Educacional requirente estima que el precepto impugnado infringiría la igualdad ante la ley, puesto que pugna con la igualdad en el ejercicio de los derechos de las partes, siendo contraria al principio de igualdad de armas, puesto que este caso en particular, se refleja el abuso de poder en que se puede incurrir por la autoridad administrativa-contenciosa. Asimismo, considera vulnerado el debido proceso, toda vez que en un procedimiento contencioso en donde existe una disputa jurídica a ser resuelta a favor de uno de los dos adversarios, quienes deben tener a su disposición oportunidades procesales equivalentes, es decir, debe existir “Igualdad de armas” en la “lucha jurídica”.

Por su parte, el Tribunal Constitucional señala que, el Servicio de Tesorerías cumple un doble rol en este caso, como acreedor al perseguir y requerir el pago de la obligación tributaria, pero también como juez que conoce de este proceso de cumplimiento, cuestión que no resulta baladí al analizar los efectos constitucionales que pueden derivar de la aplicación al caso concreto del precepto legal cuya inaplicabilidad se solicita.

La configuración de este proceso ejecutivo de cobro de obligaciones tributarias de dinero se estructura sobre la base de dos etapas: una administrativa, sustanciada ante el Servicio de Tesorerías, y otra judicial, tramitada ante el Juez de Letras correspondiente al domicilio del demandado al momento de practicársele el requerimiento de pago. Como indicáramos, en la etapa administrativa principia la ejecución, se despacha el mandamiento de ejecución y embargo y se resuelven, en caso de ser acogidas, las alegaciones y excepciones que los deudores deduzcan. En caso de rechazo de tales excepciones, la resolución del asunto recae en la justicia ordinaria.

Enseguida, se explica que la caracterización de la actividad desarrollada por el Servicio de Tesorerías como una actividad de carácter jurisdiccional nos permite apreciar las complejidades derivadas de la aplicación de un precepto legal como el contenido en el inciso primero del artículo 177 del Código Tributario que, en el marco de dicha actuación, limita las posibilidades de defensa de la parte ejecutada restringiendo las excepciones que pueden ser planteadas en el contexto de este juicio ejecutivo, en el cual el mencionado servicio público actúa, además, con un interés particular tendiente a la recaudación y cobranza de los montos de interés fiscal, pero que, al mismo tiempo, debe cumplir con el ejercicio de una actividad jurisdiccional tendiente a establecer conforme a derecho la procedencia o improcedencia del cobro de tales montos. En definitiva, se produce una evidente contradicción entre los intereses del mencionado servicio público derivado de su mandato legal de “recaudar los tributos y demás entradas fiscales” y “efectuar la cobranza coactiva” de dichos valores, en los términos que consigna el artículo 2º del Estatuto Orgánico del Servicio de Tesorerías frente al desarrollo de una labor jurisdiccional de cobranza en los términos que hemos expuesto, donde solo se accede a la intervención de un tribunal ordinario luego de haber pasado por la primera etapa descrita y dicha intervención judicial está sujeta, además, a la restricción de la norma cuya inaplicabilidad se solicita.

Se agrega que, la injerencia exorbitante del Servicio de Tesorerías no queda circunscrita a esta primera etapa jurisdiccional desarrollada por ella y ante ella, sino que además tiene incidencia en todos los asuntos de carácter judicial que se produzcan o deriven del cobro, por cuanto en dicha oportunidad será el Abogado del Servicio de Tesorerías el que representará los intereses del Fisco, pudiendo asumirla también el Fiscal de la Tesorería General, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 186 del Código Tributario. En definitiva, estamos frente a una configuración procedimental que resulta al menos cuestionable desde la óptica de la imparcialidad con que debe desarrollarse la actividad jurisdiccional. Si a ello le sumamos la imposibilidad de un ejercicio pleno y oportuno de la defensa por parte del demandado ante el tribunal ordinario competente, como consecuencia de la restrictiva delimitación de excepciones que contempla el artículo 177 del Código Tributario, el resultado aparece como incompatible con las garantías constitucionales del requirente.

Luego, respecto del debido proceso, explica que no resulta posible justificar, ni aun a pretexto de la celeridad que puede caracterizar a un proceso ejecutivo como el de la especie, la restricción en la posibilidad de cuestionar debidamente la procedencia del cobro que se pretende efectuar. Y es precisamente este el defecto que deriva para el caso concreto, de la aplicación del precepto legal del artículo 177 del Código Tributario, en cuanto este impide que la requirente pueda plantear en el marco del juicio ejecutivo de cobro, la improcedencia del mismo, al quedar restringidas las excepciones de las cuales puede valerse, todas las cuales se relacionan con la extinción de la obligación misma, ya sea por prescripción de ésta, por pago o por no empecer la misma. Dicho de otro modo, se encuentra vedado para el demandado ejecutivo el discutir la procedencia y pertinencia del cobro que se pretende, quedando, en consecuencia, impedido de plantear sus argumentos en juicio -tanto en la etapa desarrollada ante la autoridad administrativa actuando como juez a través de sus funcionarios como ante el mismo juez civil-, transformándose de modo casi automático en ejecutado, con el solo mérito de los antecedentes recabados por la misma autoridad que persigue el cobro.

No se advierte el cumplimiento de un estándar básico en el procedimiento o de la investigación, cuando producto de la aplicación de un precepto legal como el del artículo 177 del Código Tributario el requirente y ejecutado en la gestión judicial, se ve impedido de plantear sus cuestionamientos al juicio ejecutivo de manera efectiva y con posibilidades ciertas de que las mismos sean atendidos debidamente, cuestión no menor al considerar las particularidades del procedimiento ejecutivo de la especie a que hemos hecho alusión.

Finalmente, en cuanto a la vulneración de la igualdad ante la ley, expone que estando frente a un juicio ejecutivo de cobro, a la autoridad que efectúa el cobro y a la vez juzga en la primera etapa de este proceso, marcando de manera casi indefectible el derrotero del ejecutado en la posterior intervención del juez civil, la imposibilidad de acceder -en este juicio ejecutivo especial- a un catálogo más o menos equivalente a aquel de que gozan los demandados en sede de juicio ejecutivo general, supone una vulneración a la exigencia de un trato igualitario de todos quienes se encuentren en la misma situación, al impedir que, para el caso concreto, un demandado ejecutivo por cobro de impuestos, como sería el requirente, pueda tener al menos, la posibilidad de exponer sus argumentos en juicio para desvirtuar las imputaciones que se le efectúan, vulnerando con ello aquel trato igualitario.

La decisión fue acordada con el voto en contra de los Ministros García y Pozo, y la Ministra Silva, quienes estuvieron por rechazar el requerimiento, en consideración que los antecedentes de hecho que sustentan esta acción constitucional como producto del conflicto sometido a control, cabe expresar que el cuestionamiento se hace respecto del artículo 177 del Código Tributario, en razón de excluir algunas excepciones del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, olvidando la parte solicitante, que el propio artículo 464 recién citado de índole procedimental establece que las demás excepciones de aquellas previstas en el inciso 1°, del artículo 177 del Código Tributario contiene en su normativa se entenderán siempre reservadas para el ejecutado en sede del juicio ordinario, de tal manera que el conflicto deducido por la actora constituye una mera interpretación legal que debe ser conocido por el Juez de fondo y por las instancias recursivas que proceden conforme a derecho y que escapan a la competencia de este Tribunal Constitucional.

 

Vea texto íntegro de la sentencia y del requerimiento, Rol N° 8880-20

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